CUI 11001020400020250051800 Tutela de Primera Instancia 143798 BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3678-2025 Radicación N.° 143798 (Acta N.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el proceso ordinario laboral radicado con el número 76001310501420180003800.
A la presente actuación se vincularon las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ inició un proceso ordinario laboral en contra de AFP Porvenir S.A., solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente, Manuel Sáenz Serna, ocurrido el 8 de marzo de 2014. 2. En primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali reconoció la pensión, al considerar que el causante cumplía los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003. 3.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó parcialmente la decisión. Si bien aplicó el principio de condición más beneficiosa, desconoció los aportes realizados entre el 1 de marzo de 2012 y el 31 de marzo de 2013, al considerar que no correspondían a una relación laboral real. 4. AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el Tribunal y remitido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.
Mediante la sentencia CSJ SL110-2025, Sala de Casación Laboral casó la sentencia del Tribunal y denegó la pensión de sobrevivientes, al determinar que: 5.1. No era posible aplicar la condición más beneficiosa entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003. Los aportes efectuados por el causante en el período cuestionado no correspondían a una relación laboral válida, sino a pagos extemporáneos sin sustento real. 6.
Considerando que la decisión afectaba su derecho a la pensión de sobrevivientes, la accionante interpuso acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Con auto del 4 de marzo de 2025, esta Sala de Tutelas avocó conocimiento de la acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8.
Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo. Argumentó que la sentencia cuestionada fue emitida conforme a la Constitución, la ley y el precedente judicial aplicable. Enfatizó que: 9. No hubo desconocimiento de la jurisprudencia, dado que la condición más beneficiosa solo aplica entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, no entre el Acuerdo 049 de 1990 y la segunda norma. 10.
Determinó que los aportes cuestionados no correspondían a una relación laboral válida. 11. Indicó que la decisión no fue arbitraria, sino resultado de una interpretación razonada de las normas vigentes. 12. La directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A argumentó que la tutela es improcedente, pues la accionante tuvo oportunidad de controvertir el fallo dentro del proceso ordinario y en casación. 13.
Requirió «denegar, desvincular o declarar improcedente la pretendida acción de tutela respecto de PORVENIR S.A., ya que es claro que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ ». 14. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la acción de tutela. Indicó que la sentencia del 15 de diciembre de 2023 fue debidamente motivada y que las partes invocadas contaron con todas las garantías procesales durante el desarrollo del proceso, así mismo se refirió a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, mencionando que no era procedente que la tutela sustituyera la revisión de los fallos emitidos en las instancias correspondientes. 15.
En el término concedido no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ, contra la Sala de Descongestión N.° 3 de la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4.
Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: i)la relevancia constitucional del asunto; ii)el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii)que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, iv)que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; v)que no se trate de una tutela contra tutela; y la inmediatez. 6.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto; defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Análisis del caso en concreto 7.
Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: i)el presente asunto es de relevancia constitucional porque se invocan los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social presuntamente vulnerados por la sentencia de casación SL110-2025; ii)se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues se presentó recurso extraordinario de casación; iii)se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, dado que la decisión objeto de reproche se profirió el 5 de febrero de 2025; iv)no se trata de una irregularidad procesal; v)identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; vi)este mecanismo se dirige contra una providencia judicial y no ante un fallo de tutela. 8.
En cuanto a la existencia de defectos específicos, esta Sala de Tutelas no evidencia su configuración. Si bien la demandante argumentó que lo resuelto por la accionada no advirtió el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 005-2018, de la lectura de su contenido no se observó tal desconocimiento.
9. BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes porque estima que, a la luz del principio de condición más beneficiosa, debió aplicarse el acuerdo 049 de 1990 y acceder a su pretensión. 10. La accionante confirmó que la Sala accionada estaba obligada a acatar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional adoptado en providencia SU-005 de 2018.
Con este fallo se reguló sobre el principio de la condición más beneficiosa extendiéndolo a todo el esquema normativo anterior y estableciendo que su aplicación se proyectaba hacia los cambios normativos inmediatos y mediatos, junto con la realización de un testeo de procedencia. 11. La Sala de Casación Laboral de Descongestión N.° 3, en la sentencia SL110-2025 reafirmó su doctrina sobre la aplicación de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del afiliado para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En este sentido, ratificó que la Ley 797 de 2003, en sus artículos 12 y 13, era la norma aplicable al caso concreto, dado que la muerte de Manuel Sáenz Serna ocurrió el 8 de marzo de 2014. 12. La Corte evidenció que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en un error jurídico al fundamentar su decisión en el principio de la condición más beneficiosa, aplicando el Acuerdo 049 de 1990 en lugar de la legislación vigente al momento del fallecimiento.
En relación con este punto, la Sala recordó que la condición más beneficiosa es una excepción reconocida solo en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, y no en relación con normativas previas como el Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CSJ SL4650-2017. 13. Asimismo, la Corte resaltó que el test de procedencia establecido en la sentencia SU005-2018 no puede ser utilizado para modificar los requisitos legales de acceso a la pensión de sobrevivientes.
Dicho test tiene una función procesal, orientada a flexibilizar el requisito de subsidiariedad en sede de tutela, pero no a reemplazar o reinterpretar las condiciones sustanciales definidas por la legislación. Esta postura se reiteró en la sentencia CSJ SL969-2023, que estableció que la pensión de sobrevivientes debe reconocerse según los requisitos legales y no con base en criterios extralegales derivados de decisiones judiciales que no pueden modificar el ordenamiento jurídico. 14.
Por otro lado, la Sala también analizó la posible contabilización de las semanas cotizadas de manera extemporánea por el empleador César Augusto Gómez Ocampo. 15. En este punto, concluyó que no se podían sumar dichas cotizaciones al historial laboral del causante, mientras que: no se acreditó la existencia de un vínculo laboral real, pues el presunto empleador no afilió oportunamente al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, sino que realizó los pagos más de un año tras finalizar el supuesto contrato y después de morir el afiliado. 16.
Que los pagos extemporáneos no pueden ser utilizados para configurar el derecho pensional, dado que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 establece que, en casos de omisión en la afiliación, el empleador debe asumir el costo de las cotizaciones mediante un cálculo actuarial, lo que no ocurrió en este caso. 17. Se evidenció un posible fraude al sistema, pues las pruebas aportadas no generaban certeza sobre la relación laboral y la certificación expedida por el supuesto empleador no tenía un valor probatorio suficiente para desvirtuar los demás elementos del proceso. 18.
En este sentido, la Corte, en aplicación de su jurisprudencia consolidada en CSJ SL4282-2022 y CSJ SL4735-2017, reafirmó que las certificaciones expedidas por empleadores pueden ser desconocidas cuando existe evidencia de que no reflejan la realidad de la relación laboral. 19. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali y negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, en aplicación estricta de la normatividad vigente y de la jurisprudencia reiterada en la materia. 20.
En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia SL110-2025 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, aplicó de manera estricta la normatividad vigente y la jurisprudencia consolidada en materia de pensión de sobrevivientes, descartando la procedencia de la condición más beneficiosa en este caso y desestimando la contabilización de cotizaciones extemporáneas sin respaldo probatorio suficiente 21.
Dado que no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales invocados por la accionante ni una afectación grave e inminente que haga procedente la acción de tutela como mecanismo excepcional, esta no puede ser utilizada como mecanismo excepcional. Tampoco para reabrir el debate propio de la jurisdicción ordinaria ni para revivir pretensiones previamente resueltas en sede de casación. 22.
Bajo este panorama, no se observa que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en la causal específica de procedibilidad anunciada por la demandante en vista que no desconoció el ordenamiento jurídico o la línea jurisprudencial vigente. Por el contrario, le explicó al accionante de forma detallada la normativa laboral que rige el caso y soportó la decisión. 23.
La Sala negará el amparo pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad o el capricho de la autoridad accionada. Por lo expuesto, la Corte SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3678-2025 Radicación N.° 143798 (Acta N.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.º 1, la acción interpuesta por BLANCA INÉS PINEDA GONZÁLEZ contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y jurídica, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el proceso ordinario laboral radicado con el número 76001310501420180003800.
A la presente actuación se vincularon las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN