CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3678-2019 Radicación n° 103269 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por José Daniel Garzón Aguilera, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El gestor del resguardo acude al mecanismo preferente por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital, «acceso efectivo a la administración de justicia por no aplicar el principio de la condición más beneficiosa en abierto desconocimiento del precedente constitucional en materia de pensión de invalidez», confianza legítima y seguridad jurídica, por las autoridades judiciales convocadas.
(…) Manifiesta que entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1975 cotizó un total de 443.43 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 17 de agosto de 2004 sufrió un infarto, el cual le dejó como secuela la inmovilidad de la parte izquierda del cuerpo; que el 15 de julio de 2013, sufrió otro infarto, por lo que le fue practicada una cirugía a corazón abierto y le fue puesto un marcapasos bicameral; que en mayo de 2014 se le realizó un dictamen para determinar su pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, el cual arrojó como resultado un 72.80% con fecha de estructuración 23 de agosto de 2004, en razón a la enfermedad coronaria complicada “ECV embólico”.
Informa que convive con su esposa quien también es adulta mayor y sufre de diabetes e hipertensión; que carecen de recursos para solventar sus gastos, y dependen de la caridad de sus familiares; que su estado de salud es delicado, ya que se ha deteriorado y en la actualidad tiene una falla cardíaca estadio C, cardiopatía isquémica, entre otras.
Afirma que mediante resoluciones GNR 28867 del 9 de febrero de 2015, GNR 237077 de 5 de agosto de 2015, GNR 333717 de 26 de octubre de 2015, VPB 2138 de 19 de enero de 2016, GNR 376235 de 9 de diciembre 2016, Colpensiones le ha negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que, no obstante tiene una pérdida de capacidad laboral del 72.80%, recibió una indemnización sustitutiva de vejez y además, no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la fecha de estructuración de la enfermedad.
Asegura que por tal razón adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia del 6 de julio de 2018 no accedió al reconocimiento de la pensión deprecada; que contra ese proveído interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual, el 25 de septiembre de 2018 lo confirmó; que no interpuso recurso extraordinario de casación en virtud de su precario estado económico, “ya que el mismo genera costos que no puedo asumir”.
Reclama a través del trámite tutelar: «Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá, así como la emitida por la Sala Tercera del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar emitir fallo de remplazo u ordenar a la Sala Tercera del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda a emitirla, reconociendo la pensión de invalidez de conformidad con el precedente constitucional aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo, toda vez que encontró ajustado el criterio del Tribunal accionado, además « sin que hubiera actuado de manera negligente, ni que en su pronunciamiento haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se observa, que procedió dentro del marco de su autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y la ley».
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó argumentos similares a los expuestos en el libelo del amparo. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el recurrente, por cuanto lejos están de constituir las decisiones adoptadas dentro del proceso laboral una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. 4.1. Al respecto, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, son razonables y ajustadas a derecho y fruto de una adecuada argumentación judicial, producida dentro de la competencia propia de las autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso análisis probatorio y legal, ajustado al principio de autonomía judicial.
Así las cosas, no se advierte que se configure alguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de fallos judiciales. Y por consiguiente, no es posible que el juez constitucional entre a debatir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos cuando el planteamiento del accionante no es acertado.
Para mayor claridad, en estos términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá: …la norma aplicable para definir el derecho a la pensión deprecada corresponde al art 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art 39 de la Ley 100/93 que establece como beneficiario de la pensión de invalidez de origen común siempre y cuando haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez el recurrente solicita que se revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se reconozca la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (…) aplicando jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia SU 442 de 2016… Es necesario señalar al respecto que en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la norma aplicable para definir el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez es la norma vigente a la fecha de estructuración, sin perjuicio de las excepciones precisas derivadas del principio de la condición más beneficiosa y de no regresividad en la regulación en las prestaciones de seguridad social derivadas directamente en la Constitución y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
(…) Debe tenerse en cuenta que por regla general las leyes laborales tienen efecto inmediato y rigen situaciones que se configuren desde su expedición hasta que permanezcan vigentes en este orden, está prohibida la aplicación retroactiva justificando la aplicación de normas anteriores en virtud del principio de la condición más beneficiosa, así las cosas la Ley 860 de 2003 menciona que se tiene derecho a la pensión de invalidez cuando se ha cotizado 50 semanas en los tres años anteriores inmediatamente a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, requisito que conforme al reporte de historia laboral que aparece a folio 57 no efectuó ninguna cotización el actor desde el 23 de agosto de 2001 al 23 de agosto del 2004, esto es desde los tres años anteriores a la fecha de estructuración. … se realizó el estudio del derecho del actor a la luz del art. 1º de la Ley 860 de 2003 y art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ahora si se entendiera que la modalidad con la que pretende revocar la decisión de primera instancia aplicando el acuerdo 049/90 en aplicación de la condición más beneficiosa, conforme a lo anteriormente indicado, no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes a fin de establecer cuál se ajusta a las necesidades del demandante por cuanto ello desconoce el principio de que las leyes laborales son de aplicación inmediata y rigen hacía el futuro… Así las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun cuando las razones de rechazo hacia las mismas, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y accionados, y por el hecho de que esta sea contraria al demandante, no es razón suficiente para que resulte vulneradora de sus derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación. Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9