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STP3677-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230186201 Tutela 2.a Instancia nro. 135537 LILIANA TORRES GONZÁLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3677-2024 Tutela de 2.a instancia nro. 135537 Acta No. 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por LILIANA TORRES GONZALEZ en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LILIANA TORRES GONZALEZ inició un proceso ordinario laboral en contra de Engservicios S. A. S. con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.º de abril de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2017 y que, en consecuencia, se condene a su empleador al pago de sus prestaciones sociales, de la indemnización por despido sin justa causa, de la sanción moratoria y de las costas del proceso.

De igual modo, la demandante solicitó que se declare la responsabilidad solidaria de Drummond Ltd. en el pago de la condena impuesta. El conocimiento de este proceso le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Este despacho, por medio de sentencia del 9 de mayo de 2019, declaró la existencia del contrato de trabajo, por lo que condenó a Engservicios S. A. S. al pago de $2.310.000 por concepto de cesantías, $3.176.250 por intereses a las mismas, $2.320.000 a título de prima de servicios, $1.150.000 por vacaciones, $11.760.000 como sanción por no consignación de las cesantías y $56.000 a título de indemnización moratoria desde el 16 de septiembre de 2017.

En contraste, absolvió a Drummond Ltd. de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la absolución de Drummond Ltd., la demandante presentó el recurso de apelación contra lo decidido. La Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 23 de junio de 2023, confirmó lo resuelto en primera instancia, pues no consideró procedente declarar la responsabilidad solidaria de Drummond Ltd. toda vez que las labores que la trabajadora ejecutó eran extrañas a las actividades normales de esa empresa, cuyo objeto es la exploración, explotación y comercialización del mineral carbón. Como consecuencia de esto, LILIANA TORRES GONZALEZ, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.

En criterio de la accionante, el Tribunal accionado tiene un “concepto equivocado con respecto a las funciones [que ejerció] dentro de la empresa Drummond Ltd., por lo que incurrió en los defectos (i) procedimental absoluto y (ii) por desconocimiento del precedente. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia del 23 de junio de 2023 y que, en su lugar, se ordene condenar a Drummond Ltd., así como a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A., entidad llamada en garantía dentro del proceso[footnoteRef:2]. [2: Como pretensión subsidiaria la accionante pidió que se convoque al “llamado en garantía Aseguradora CONFIANZA S.A. para que responda por la condena impuesta a Drummond Ltd.”.] TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados.

Drummond Ltd. pidió negar la acción de tutela, pues no consideró que la autoridad judicial accionada hubiese vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. se pronunció en un sentido similar, pues, además de señalar que el reclamo planteado carece de relevancia constitucional, argumentó que la providencia cuestionada fue razonable y no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

La autoridad accionada y los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de sentencia del 6 de diciembre de 2023, negó la acción de tutela, pues consideró que la sentencia reprochada “se fundamentó en argumentos razonables y que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no”.

Por ende, no encontró que se hubiese incurrido en alguno de los defectos que habilitan la procedencia material de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que se desconoció la relación que tenía con Drummond Ltd., así como la situación en la que se encontraba en el momento en el que se terminó su contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2023. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, dicha Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en estos parámetros, esta Sala considera que el defecto por desconocimiento del precedente planteado por la accionante no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De igual manera, no evidencia que por medio de la sentencia cuestionada se hubiesen desconocido las funciones que, según la actora, desarrolló al interior de Drummond Ltd. A continuación, se exponen las razones por las que se llega a esta conclusión: En primer lugar, en lo que respecta al aparente defecto por desconocimiento del precedente esta Sala considera que la accionante no logra identificar de manera razonable los hechos que generan la violación (quinto requisito general de procedibilidad).

Para esta Corporación, pese a que ella alude a la existencia de otros dos casos, no queda claro qué se decidió en esos asuntos ni cómo lo decidido se aparta de lo resuelto por la Sala de Decisión accionada en esos expedientes. Tampoco queda claro cuál es el sentido de la acusación planteada, pues, por ejemplo, refiere que “resueltos en primera instancia por la misma juez, con los mismos argumentos y luego en segunda instancia resuelven 2 de los 3 procesos de igual manera”.

De esta manera, esta Corporación no logra identificar si este fue el caso que se resolvió de manera diferente o si, por el contrario, debió haberse seguido la conclusión presentada en el tercer expediente. En segundo lugar, esta Sala no evidencia que por medio de la sentencia cuestionada se hubiesen desconocido las funciones que, según la actora, desarrolló al interior de Drummond Ltd[footnoteRef:3].

Además de que la accionante enmarca de manera errada esta acusación como un defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4], esta Corporación no advierte que por medio de la sentencia cuestionada se hubiese presentado una conclusión irrazonable sobre las pruebas aportadas al proceso o que se hubiese dejado de estudiar alguna con la potencialidad de incidir en el sentido de la decisión[footnoteRef:5]. [3: Respecto de esta acusación la Corte considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque la accionante y la Sala de Decisión accionada están legitimadas por activa y por pasiva. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional no solo porque se examina la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de la accionante, sino porque se plantea un aparente desconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, uno de los principios mínimos fundamentales que establece el artículo 53 de la Constitución en relación con el trabajo.

En tercer lugar, porque se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable y no se cumple con el interés para presentar el recurso extraordinario de casación contra lo decidido. Finalmente, porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonables los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.] [4: Según la Corte Constitucional, el defecto procedimental absoluto ocurre cuando la autoridad judicial “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” (CC, Sentencia T-429 de 2011, reiterada en la Sentencia T-367 de 2018).

La accionante al aludir al defecto procedimental no señala ninguna de estas dos circunstancias. Por el contrario, su cuestionamiento parece dirigirse en contra del estudio probatorio adelantado por el Tribunal accionado. ] [5: Pese a la incorrecta identificación del defecto por parte de la accionante, esta Sala examinará este cuestionamiento, pues, como lo ha reconocido la Corte Constitucional, lo importante en estos casos es que “‘se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales’, mas no registrar y mencionar de manera nominal y completa aquel defecto por el que se acusa la decisión” (CC, Sentencia T-019 de 2021). ] En su decisión, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar inicia por reconocer la existencia de un contrato de prestación de servicio técnicos ambientales entre Engservicios S. A. S. y Drummond Ltd.

Luego, alude a los testimonios que dan cuenta de la función desarrollada por la accionante y precisa cuál es el objeto social de cada una de esas dos empresas. Con base en esta exposición establece que “si bien quedó claro que Drummond Ltd., se benefició de los servicios prestados por la trabajadora, no es menos cierto que la labor ejercida por ella (coordinadora de seguridad y salud en el trabajo) resulta extraña a las actividades normales de la multinacional”.

Asimismo, menciona que “la labor desplegada por la demandante no influye de manera directa o conexa a la línea de operación y/o explotación del mineral carbón, como si lo sería el proceso de extracción, tenencia, circulación, transporte y comercialización de dicho mineral”. Por ende, se descarta que el Tribunal accionado no hubiese tenido apoyo probatorio para tomar su decisión. De igual modo, la conclusión a la que arribó no puede tacharse como caprichosa o arbitraria ni es procedente que la accionante busque imponer sus consideraciones sobre lo resuelto en el proceso ordinario laboral, pues sus argumentos en torno a los contratos suscritos por Engservicios S. A. S. para responder por sus obligaciones laborales y su situación al momento del despido no permiten llegar a una conclusión diversa sobre su relación con Drummond Ltd.

Por estos motivos, se confirmará la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en tanto negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de diciembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la acción de tutela presentada por LILIANA TORRES GONZALEZ en contra de la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12