Micelio
STP3677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3677-2019 Radicación n° 103243 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la titular de la Fiscalía Trece de la Unidad Estructura de Apoyo de Barranquilla, respecto del fallo proferido el 14 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la aludida capital, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Claudia Patricia Ordóñez Galvis, dentro de la acción de tutela promovida contra dicha funcionaria.

1. LA DEMANDA Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: 1. Señala la accionante que en el año 2006 celebró contrato de compraventa del vehículo de su propiedad, sin que el comprador hubiese efectuado el correspondiente traspaso ni el pago de los impuestos. 2. El poseedor del automotor presentó denuncia en el 2013 por hurto del mismo. 3.

La Gobernación del Valle del Cauca, donde está matriculado, requirió el pago de los impuestos del aludido vehículo desde 2006, viéndose obligada a pagarlos dado que sus cuentas bancarias fueron embargadas. 4. Afirma que desconoce el paradero del carro y por ello va a acceder a la opción de traspaso a persona indeterminada, para lo cual requiere la certificación del estado actual del proceso. 5.

En vista de lo anterior, el 22 de octubre de 2018 radicó la correspondiente solicitud ante la Fiscalía 13 de Estructura de Apoyo de Barranquilla, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna, omisión que, dice, compromete el derecho fundamental de petición. 6. Solicita, en consecuencia, la protección a dicha garantía fundamental y se ordene al despacho aludido se absuelva su solicitud, la cual requiere para solucionar el problema presentado con el rodante.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición a favor de la demandante bajo los siguientes argumentos: 1. La respuesta ofrecida por la Fiscalía mediante oficio del 6 de diciembre de 2018, donde le indicó que ella no era interviniente dentro del proceso penal y que lo referente a la recuperación del automotor era asunto propio de la intimidad del denunciante y poseedor, no constituía una cesación del derecho de petición, toda vez que la tutelante es nuda propietaria y por ello está obligada civil y tributariamente con la sociedad y el Estado, tal como lo ha demostrado con las cargas que ha tenido que soportar, circunstancia que la lleva a efectuar el traslado de la propiedad a personas indeterminadas tal como lo autoriza la ley, y para ello la certificación deprecada no resultaba ser un capricho sino un requisito de orden legal. 2.

La motivación para rechazar la petición brillaba por su ausencia y, además, las razones plasmadas por la fiscalía “no se acompasan con el principio de justicia material que caracteriza a nuestro Estado Social de Derecho y de persistir podría ocasionar un perjuicio a la accionante, quien podría verse avocada a un nuevo juicio de cobro coactivo.” 3.

Concluyó que la respuesta ofrecida no resultaba coherente con lo deprecado y tampoco se acompasaba con el ordenamiento legal vigente, dado que no se observaba de qué manera una certificación sobre el estado del proceso y lo atinente con la recuperación del vehículo, pudieran afectar la intimidad de otra persona, cuando la petente tiene un interés legítimo en dicho asunto dada su condición de nuda propietaria. 4.

Consecuente con lo anterior, tuteló el derecho de petición y corolario de ello, ordenó al Despacho demandado diera contestación a lo deprecado por Claudia Patricia Ordóñez Galvis, expidiendo la certificación en los términos indicados en el respectivo libelo.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la titular de la Fiscalía y en sustento de su inconformidad precisó que las razones expuestas en el fallo no correspondían a la realidad, ya que dio respuesta a lo peticionado mediante oficio del 6 de diciembre de 2018 y, a pesar de ello, el 12 del mismo mes se le entregó a la accionante la certificación con información detallada del estado de la carpeta y del rodante involucrado, razón por la cual estima que la garantía fundamental demandada no fue vulnerada. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4. En el asunto objeto de censura, ha de indicarse que aunque la Sala comparte los argumentos del a quo que condujeron a la protección del derecho de petición, lo cierto es que, tal como lo indicó la Fiscal accionada, el 12 de diciembre hizo entrega a la petente de la certificación dirigida a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, donde se precisó sobre la situación del rodante involucrado en la investigación penal. 5.

Lo indicado conduce a la revocatoria del fallo al quedar sin sustento los argumentos expuestos por el a quo sobre la vulneración de la aludida garantía fundamental, pues está suficientemente claro que con la expedición y entrega de la certificación aludida se atendió el requerimiento de la accionante. 6. Se concluye entonces que la entidad se pronunció de fondo en punto de lo deprecado, lo cual se efectuó dentro del trámite de la acción de tutela, circunstancia que da lugar a la configuración del fenómeno que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues es claro que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, por lo tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta inane. 7.

En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo y en su lugar se denegará el amparo concedido. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR el fallo recurrido por las razones expuestas y, en su lugar, DENEGAR el amparo pretendido.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 45 cdno Tribunal PAGE 8