Impugnación de Tutela 103237 A/Mónica Julieth Gutiérrez Miranda LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3676-2019 Radicación n° 103237 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la ciudadana MÓNICA JULIETH GUTIÉRREZ MIRANDA, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario que dio lugar a la presente acción constitucional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo.
I.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Mónica Julieth Gutiérrez Miranda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere que laboró del 2 de mayo del 2013 al 22 de enero de 2014, para A & A Consultoría e Ingeniería S.A.S.; que ante el no pago de los salarios y las prestaciones sociales del mes de enero de 2014, interpuso demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad; que el conocimiento le correspondió al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el que en providencia del 4 de octubre de 2018, condenó a la parte demandada, al pago total insoluto del mes de enero de 2014, por valor de $233.333, suma que debe ser indexada junto con el pago por indemnización moratoria de que trata el articulo 65 C.S.T., que equivale a $24.333.666; que la sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, en fallo del 24 del mismo mes y año revocó el numeral 2º del fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada al pago de $4.267.000, por sanción moratoria.
Con base en lo expuesto, solicita “[…] se DECLARE sin valor ni efecto la sentencia de fecha 24 de octubre del año en curso y en su lugar, se ordene a la Sala Sexta del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, para que en un término de 24 horas o el que se señale, se dicte una nueva sentencia, en la cual se analicen y valoren en debida forma las pruebas que obran en el expediente”.
II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo por las siguientes razones: Tratándose de tutela contra providencias judiciales, dicha Sala ha sostenido el criterio de improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violatorias de derechos de linaje constitucional.
Del mismo modo, señaló que en el presente caso la parte actora a través de apoderado judicial, en audiencia del 16 de febrero de 2017 desistió de la prueba grafológica y de la tacha de falsedad solicitada, luego no resulta admisible que pretenda la revisión de la documentación que en su oportunidad pudo controvertir mediante este mecanismo subsidiario.
III. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado especial de la tutelante, quien sustentó su inconformidad argumentando que, con esta acción no busca volver a proponer el estudio y/o valoración de los documentos tachados de falsos, ya que no se está presentando razón alguna en relación con la prueba grafológica y menos aun con la tacha de falsedad.
Señaló que en su solicitud inicial indicó doce yerros en que incurrió el Tribunal y en ninguno de ellos hace alusión a tacha o falsedad alguna, así como tampoco se realizó valoración o análisis de estos. Así mismo manifestó, que tanto el Tribunal como la Sala Laboral de esta Corporación, no analizaron ni valoraron dos (2) comprobantes de pago del sueldo correspondientes a las dos (2) quincenas del mes de enero de 2014, elaborados el mismo día, con idéntico número, lo cual implica que se pagaron sueldos anticipados, sin tener en cuenta que la trabajadora renunció el día 22 de enero.
Por último, afirmó que el Tribunal no realizó ninguna labor aritmética para concluir que se estaba pagando todos y cada uno de los derechos laborales de la trabajadora, sin ningún cálculo, sin señalar la cuantía correspondiente por cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones. IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral. 2.
El alcance del artículo 86 de la Constitución Política, ha sido extenso, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover mecanismo de amparo ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta importante enfatizar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición, cuales son, genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 4.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, que permitan entrever la arbitrariedad y el capricho del funcionario, los cuales contravienen la constitución o la ley y tienen incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales de la persona.
Es ahí cuando se permite la intervención del juez de tutela con el propósito de finiquitar los efectos nocivos de la vía de hecho verificada; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 5.
En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que comparte los argumentos del A quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues si bien, el recurrente fundamenta su inconformismo en el hecho que no se realizó la debida valoración probatoria de los documentos aportados al proceso Laboral, relacionando específicamente dos (2) comprobantes de egreso, en los cuales consta el pago del salario del mes de enero de 2014 de la accionante, es preciso aclarar que estos fueron objeto de tacha de falsedad, la cual fue desistida por la parte interesada junto con la prueba grafológica. 6.
Así las cosas, advierte la Sala que no es factible concurrir a esta acción constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que se realice una valoración probatoria sobre documentos cuya autenticidad no fue debatida en el escenario propio para ello, implicaría desnaturalizar la acción de tutela, ya que se desconoce su carácter residual y subsidiario, toda vez que a pesar de haber alegado oportunamente la tacha de falsedad, la interesada no prosiguió con el trámite previsto para ello, sino que, renunció a este mecanismo, porque desistió de la práctica de estas probanzas, es decir, a pesar de tener a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utilizó adecuadamente, sino que en su lugar acudió a la acción constitucional, convirtiéndola en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela. 7.
De esta manera, no es posible acceder al pedimento de amparo, ya que la controversia suscitada fue surtida debidamente al interior del correspondiente trámite, observándose el deber de análisis del acervo probatorio pertinente. 8. Ahora, al no acudir a los medios judiciales idóneos y eficaces, no puede utilizar el accionante la acción constitucional para convertirla en una instancia más, con miras a sacar avantes sus pretensiones, pasando por alto la interpretación efectuada por el juez respectivo, ya que con esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 9.
Por consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del A quo, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA DE DECISIÓN DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10