Impugnación de tutela Número interno 143419 Radicado 11001020500020240233001 Secretaría de Salud Gobernación de Boyacá JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3675-2025 Radicación n.° 143419 (Acta n.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, contra la sentencia de tutela emitida el 30 de octubre de 2025[footnoteRef:1].
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 17 de febrero de 2025. ] 2.
A esta acción se vinculó a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento de Boyacá y a las partes e intervinientes en el proceso especial sumario con el radicado n.° 15001220500020180323201. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E. promovió demanda contra la recurrente, con el fin de que se ordenara el pago de la factura n°. KFG11726317 por valor de $27.714.975, por concepto de los servicios médicos prestados al señor Jorge Eliécer Ospina Tique, durante el período comprendido entre el 29 de octubre y el 15 de noviembre 2016.
Informó que el asunto se radicó ante la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud con el número J-2018-3232, autoridad que en el curso de las diligencias declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Luego, el trámite correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Tunja, que también se declaró incompetente para conocer asunto, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó su remisión a la Corte Constitucional. A su turno, esta última Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones mediante auto de 8 de noviembre de 2023, asignándole la competencia a la Superintendencia Delegada para la Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Así las cosas, mediante providencia de 14 de mayo de 2024, el ente jurisdiccional resolvió: […]
TERCERO: ACCEDER a las pretensiones formuladas por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que, las causales de devolución formuladas por DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, a la factura No. KFG11 726317 del 10 de diciembre de 2016, fueron INFUNDADAS; lo anterior de conformidad con las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Como consecuencia, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, pagar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($27.714.975), correspondiente al valor devuelto de la factura No. KFG11 726317 del 10 de diciembre de 2016.
El pago ordenado deberá realizarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente providencia procede el recurso de apelación ante el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL del Distrito Judicial que corresponda, el cual deberá presentarse en este Despacho, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.
Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, el 6 de junio de 2024, el a quo lo concedió, razón por la que dispuso remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Indicó que el juez colegiado «omitió realizar [la] notificación personal del auto por medio del cual avocó conocimiento y admitió el recurso de alzada formulado por este extremo procesal».
Explicó que «no tuvo conocimiento del radicado que le fue asignado al proceso en el trámite surtido ante el Honorable Tribunal […]» y que, por esa razón, «no fue posible formular y allegar al proceso los alegatos en segunda instancia […] y de contera el fallo proferido […] fue desfavorable para mi representado». Resaltó que su contraparte tampoco formuló alegatos en segunda instancia por lo que estima que tal evento tuvo origen en que tampoco conoció «de manera oportuna el radicado procesal que le fue asignado a la causa».
Concluyó que: […] si bien es cierto que de acuerdo con las normas procedimentales la providencia que admite el recurso y mediante la cual se avoca el conocimiento al recurso de alzada, es notificado mediante estado, no se puede desconocer que originario de la función jurisdiccional (Superintendencia Nacional de Salud) mi representado el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud no tenía radicado procesal en la jurisdicción ordinaria con el cual realizar la búsqueda del proceso, realizar seguimiento al mismo y realizar las intervenciones que las normas procesales le permiten, luego entonces, era necesario que por algún medio expedito se le hubiera notificado del radicado procesal asignado en segunda instancia. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de los derechos invocados y para su efectividad, requirió que se deje sin efectos la decisión de 27 de septiembre de 2024, por medio de la cual se confirmó la del a quo y que se ordene al Tribunal cuestionado que «rehaga toda la actuación surtida en el conocimiento del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud» III.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 15 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de amparo por cuanto la parte demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que la actora tuvo a su alcance el incidente de nulidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso.
No obstante, en el plenario no hay constancia de que la parte interesada hiciera uso de ese mecanismo. IV. IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. Al efecto indicó que ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso son aplicables a la censura que en este medio plantea.
Adicionó que, su juicio, cuando se acudió a la acción de amparo, el Tribunal había dictado sentencia de segunda instancia, de manera que no era posible formular el incidente de nulidad. 2. Por consiguiente, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar resguardar los derechos invocados por la accionante. V. CONSIDERACIONES 1.
Según el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga de Casación Laboral acertó al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por la Secretaría de Salud de la Gobernación de Boyacá. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a emitir un pronunciamiento de fondo de acuerdo con los argumentos de la impugnación. 5.
La parte accionante solicitó revocar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 27 de septiembre de 2024. Para desatar el asunto, es necesario reiterar que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005. 6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional 8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Del caso en concreto. 9. En primera medida, el asunto cuenta con relevancia constitucional, como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia. 10.
Sin embargo, la Corte estima que el amparo deviene improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción tuitiva, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de impugnación. A continuación, las razones: 11. Como lo expuso la magistratura de primera instancia, la parte reclamante tuvo la posibilidad de acudir al incidente de nulidad ante el juez plural encausado.
Sin embargo, desechó ese mecanismo bajo criterios propios los cuales no subsumen el pronunciamiento de la judicatura. 12. Incluso, la suerte del incidente de nulidad, que eventualmente hubiese conocido el Tribunal accionado, pudo haber sido recurrido en reposición y apelación, conforme a los artículos 63 y 65 del CPTSS. Sobre el particular, por ejemplo, un precedente[footnoteRef:4] de la Sala homóloga laboral refirió: [4: STL1799-2025 radicado 11001-02-05-000-2025-00138-00 magistrada ponente Marjorie Zúñiga Castillo.] En el asunto sub judice, se pretende dejar sin efecto la decisión de 28 de agosto de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió, en las que se resolvió la segunda instancia en el proceso de marras y el auto denegó la nulidad propuesta.
En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la precursora tuvo a su alcance el recurso de reposición contra el auto que la Sala de decisión del Tribunal denegó el incidente de nulidad al interior del proceso ordinario laboral que se cuestionó, ello, de acuerdo con lo que prevé el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese mecanismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desecharlo. 12.1.
De este modo, procedía el incidente de nulidad ante las determinaciones del Tribunal, e incluso, el órgano de cierre de la justicia laboral podría haberse pronunciado dentro del trámite ordinario respecto a las censuras planteadas por este medio supralegal. 13. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 14.
Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada cuando no censuró los efectos de la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. 15. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el incidente de nulidad contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 16.
En consecuencia, como queda constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3675-2025 Radicación n.° 143419 (Acta n.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de la accionante SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, contra la sentencia de tutela emitida el 30 de octubre de 2025 1.
Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 17 de febrero de 2025.