Micelio
STP3674-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3674-2019 Radicación n° 103209 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por María Alba Claros Cuspián, respecto del fallo proferido el 28 de noviembre del año pasado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que se cuestiona.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: María Alba Claros Cuspián instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere la accionante que ante el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario contra Multifamiliares Atlántico Propiedad Horizontal; que «dicho juzgado se pronunció en el mes de mayo de 2018, negando las pretensiones»; que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral confirmó la decisión. Con apoyo en lo anterior, solicita que «se sirva acoger las pretensiones de la tutela en la forma deprecada, o de manera similar si le fuere menester ejercitar las facultades para fallar ultra y extrapetita»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, al considerar que la decisión confutada no era contraria a derecho dado que no se tornaba caprichosa, sino que estuvo apoyada en el acervo probatorio obrante en el proceso y de su análisis permitió al Tribunal arribar a las conclusiones que ahora censura la accionante.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta en término por la tutelante sin exponer argumentos en punto de su inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Se tiene igualmente dilucidado que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de Multifamiliares Atlántico Propiedad Horizontal, mediante las cuales fueron negadas las pretensiones, dirigidas a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año que culminó la empleadora luego del plazo permitido por la ley y sin tener cuenta que gozaba de la estabilidad laboral reforzada y, consecuente con ello, se ordenara el reintegro y el pago de las acreencias laborales respectivas. 4.1.

Pues bien, acorde con lo indicado y como bien lo señaló la Sala a quo, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de las aludidas determinaciones, puesto que el ad quem al desatar el recurso de apelación, con base en el estudio de los elementos de pruebas allegados en su oportunidad al expediente, pudo determinar que a la terminación del contrato laboral -27 de agosto de 2011- no se conocía que la trabajadora tuviese padecimientos en su salud que la ubicaran en el grupo de protección especial, ya que para ese momento no se había efectuado la calificación correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral, de ahí la imposibilidad de acceder al reintegro deprecado, puesto que el estado de discapacidad debía probarse siquiera al finalizar la relación laboral y ello no acaeció en dicho asunto, motivo por el cual no requería autorización del Ministerio del Trabajo, con mayor razón si el vínculo terminó por una causal objetiva, esto es, por cumplimiento del plazo acordado.

Siendo así las cosas, no había sustento para atender las pretensiones de la parte activa y por ello la decisión del Tribunal de confirmar la del a quo se muestra a todas luces ajustada a derecho. 4.2. Bajo ese contexto, sin razón se muestra la tutelante, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de valoración de los elementos de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa no es la función del juez constitucional. 5.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. 6.

En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate. 7.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.

Consecuente con lo anterior, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7