República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 78.723 Alveiro Tique Girón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3674-2015 Radicación N° 78.723 (Aprobado Acta No.111) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Alveiro Tique Girón, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Penal del Circuito y la Fiscalía 19 Seccional, ambos de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 3 de noviembre de 2011 el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, resolvió, entre otros, condenar a Alveiro Tique Girón a 128 meses de prisión por las conductas punibles de concusión y falsedad ideológica en documento público. Contra esa determinación el Ministerio Público y el defensor del accionante interpusieron recurso de apelación y el 21 de enero de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de esa ciudad la modificó y, en su lugar, lo absolvió del delito de falsedad ideológica en documento público.
En consecuencia, fijó la pena en 96 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 80 meses. El fallo no fue impugnado en casación. 1.3. Alveiro Tique Girón, instauró tutela en contra de la referida autoridad judicial, por la vulneración de su derecho al debido proceso, por considerar que fue condenado en virtud de una sentencia edificada en un material probatorio que no soportaba su responsabilidad.
Indicó que el testimonio que se tuvo en cuenta para dar por demostrado la comisión del delito de concusión, es falso y manipulado por sus superiores, constituyéndose así un defecto fáctico, que amerita el amparo constitucional. 2. Las respuestas 2.1. Fiscalía 19 Seccional de Administración Pública de Ibagué El Fiscal realizó un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado y refirió que el accionante aún tiene la posibilidad de interponer el recurso de casación, de manera que el derecho al debido proceso no se encuentra vulnerado. 2.2.
Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué El jefe del despacho manifestó que esa instancia no quebrantó las garantías constitucionales del peticionario, quien ahora pretende reabrir un debate que ya fue objeto de estudio. Reseñó que ante el Ad quem también cuestionó el mismo testimonio que ahora es objeto de la presente acción, que en su momento fue analizado.
Señaló que el tutelante se encuentra inconforme con las decisiones emitidas en su contra, no obstante, no hizo uso del recurso de casación. Solicitó negar el amparado deprecado y remitió copia de las providencias y de las constancias del vencimiento para interponer dicho mecanismo extraordinario de defensa. 2.3. Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué El Magistrado Ponente adujo que la decisión que cuestiona el petente, fue respetuosa de las garantías procesales y constitucionales y pidió despachar desfavorablemente la presente acción. La Secretaria señaló que el expediente No. 730016000450200800741 adelantado en contra del actor fueron devueltas al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, debido a que las partes no interpusieron recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concusión. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2.
En esta ocasión se advierte que Alveiro Tique Girón se encuentra inconforme con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de concusión. Al respecto, la Corte considera que ha debido plantear sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Alveiro Tique Girón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 26 a 78 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 28 a 42 ibídem. � Aunque el representante del ente acusador afirmó que el actor aún tiene la posibilidad de interponer recurso de casación, lo cierto es que el Tribunal accionado certificó que dicha oportunidad ya feneció. Cfr. Folio – cuaderno No. 1. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2