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STP3673-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Número interno 143313 Radicado 19001220400320250000601 Cristian Daniel Vélez Méndez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3673-2025 Radicación n.° 143313 (Acta n.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante CRISTIAN DANIEL VÉLEZ MELÉNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Popayán. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 12 de febrero de 2025.] 2.

A la presente acción se vinculó a la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán y al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma urbe. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Según refiere el accionante en la demanda, el día 8 de octubre de 2024 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán se le realizó audiencia de legalización de captura, diligencia en la cual la Fiscalía General de la Nación no cumplió con su deber de identificación e individualización plena del procesado, circunstancia que subsistió hasta la radicación del escrito de acusación el 6 de diciembre de 2024 y que pervive hasta la actualidad.

A raíz de lo anterior, el accionante refirió haber presentado acción de habeas corpus, que fue declarada improcedente [decisión del 10 de enero de 2025] por el Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán -C-, decisión que confirmara el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán [el 13 de enero siguiente]; esa situación estimó vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso, pues al no haber sido correctamente identificado e individualizado por la fiscalía, los funcionarios judiciales incurrieron en una irregularidad grave y se encuentra privado injustamente de su libertad.

Adicionalmente, manifiesta que no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela para controvertir las decisiones que negaron el habeas corpus. En virtud de lo anterior, solicitó amparar su garantía fundamental al debido proceso, dejando sin efectos los autos proferidos por el Juzgado 5° Penal Municipal de Popayán y el Juzgado 5° Penal del Circuito de Popayán, que declararon improcedente la acción de habeas corpus, ordenándose así su libertad.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante decisión del 27 de enero de 2025, declaró improcedente el amparo. Al efecto, indicó que las autoridades accionadas, al unísono, refirieron que, a partir de los elementos de prueba presentados en el proceso, se desprendía con claridad la plena identidad de CRISTIAN DANIEL VÉLEZ MÉNDEZ. 5.

El Tribunal señaló que, de conformidad con las particularidades del caso, el 8 de octubre de 2024, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura de: CRISTIAN DANIEL VÉLEZ MÉNDEZ identificado con cédula de ciudadanía extranjera núm. 2350806218 de Santo Domingo, Ecuador, nacido el 25 de marzo de 1997, con 27 años de edad (sic), 160 cm de estatura, contextura media, piel trigueña, cabello liso castaño, ojos castaños, con tatuaje de alas en el cuello y en la mano derecha. 5.1.

Apuntó que, en esa diligencia, ni el capturado ni su defensor refirieron alguna irregularidad respecto a la individualización del accionante. Incluso, tampoco se interpuso algún recurso respecto a la declaratoria de legalidad de la aprehensión, ni en la formulación de imputación sobre ese aspecto. 6. Destacó que este ruego constitucional presenta de manera precaria los yerros que, a juicio de la parte demandante, se configuran en las decisiones objeto de reproche.

A voces del fallador de primera instancia, los planteamientos del escrito introductor se limitan a manifestar el desacuerdo con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, sin ofrecer fundamentos sólidos que respalden la vulneración de los derechos. IV. IMPUGNACIÓN 7. Disconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó[footnoteRef:2] y reiteró los mismos argumentos que utilizó en la demanda de tutela. [2: El apoderado del accionante mediante un documento, que ingresó al despacho del magistrado ponente a través de informe secretarial del 19 de febrero de 2025, reiteró ante esta Sala los mismos argumentos presentados en la impugnación ante el tribunal de primera instancia. ] V. CONSIDERACIONES 8.

Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional. 9.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:3]. [3: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 9.1 En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:4]. [4: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 10. Como la acción pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, en la acción de hábeas corpus 190014088005-2025-00001, esta Sala enfocará su estudio en el proveído del 13 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán. Lo anterior por ser la providencia que zanjó el asunto. 11.

Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante en su planteamiento y demostración. 12.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 13.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; g) Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional). 14.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 15. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar el derecho fundamental al debido proceso; b) el demandante carece de otros medios de defensa procesales porque contra la impugnación de habeas corpus, no procede recurso; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:5]; [5: La presentación del escrito de tutela se llevó a cabo el 14 de enero de 2025, es decir, un día después de la emisión del proveído censurado.] d) no se alega una irregularidad procesal con efecto decisivo en la decisión cuestionada. e) identificó el hecho que generó la presunta vulneración y f) no se dirige contra un fallo de tutela. 16.

Resulta elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial, situación que en este asunto se descarta. Revisado el plenario se les indica a los interesados que no es dable otorgar el amparo pretendido por las siguientes razones: 17. En la acción de tutela, el apoderado del accionante refiere que: […]no es de recibo que en un trámite de hábeas corpus se esgrima lisa y llanamente que la acción constitucional es improcedente porque la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro del proceso existen recursos para debatir la situación tildada de lesiva del derecho a la libertad personal. 18.

Revisada la decisión confutada se tiene que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, destacó que, de conformidad con los lineamientos trazados por este colegiado[footnoteRef:6], la acción de habeas corpus no puede impetrarse para: [6: El Juzgado citó CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860 ] 1.

Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 2. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 3. Desplazar al funcionario judicial competente y, obtener una opinión diversa - a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 19.

Acto seguido, el juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán evaluó que CRISTIAN DANIEL VÉLEZ MÉNDEZ se encuentra privado de la libertad en razón a la decisión que emitió el 8 de octubre de 2024 el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del Cauca, autoridad que ordenó una medida restrictiva de la libertad. 20.

Por consiguiente estimó que la privación de la libertad de CRISTIAN DANIEL VÉLEZ MÉNDEZ corresponde a una orden de un juez competente que demandó a las autoridades carcelarias mantener detenido al implicado por su presunta vinculación a una acción delictiva. Por consiguiente, la limitación de su libertad no se ofrece ilegal. 21. En lo que concierne a la aparente falencia de la Fiscalía a la hora de realizar una adecuada identificación, el juez consideró que esos aspectos debieron ser ventilados en la etapa procesal correspondiente y no a través de la acción constitucional de habeas corpus.

Resaltó que ese mecanismo constitucional no se diseñó como un medio supletorio «ante la inoperancia de las partes en el proceso ordinario» para retrotraer la actuación conforme a los intereses de quien alegue una supuesta vulneración a través de ese mecanismo. 22. A partir de lo expuesto, se puede concluir que, a pesar de la interpretación personal que tenga el demandante sobre el asunto, no se evidencia que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán haya infringido el marco legal.

Por lo tanto, las objeciones planteadas contra los resultados de la acción de habeas corpus en el radicado 190014088005-2025-00001-00, a través de esta tutela, no son de recibo. Por eso la Sala reitera que la simple diferencia de criterios no autoriza al juez constitucional a conceder lo solicitado, especialmente cuando las decisiones impugnadas son plenamente jurídicas y razonables. 23.

En conclusión, no es dable atender a la censura planteada, ni otorgar el resguardo pretendido por CRISTIAN DANIEL VÉLEZ MÉNDEZ, pues se ofrecen razonables las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Se le indica al interesado que cualquier irregularidad que estime, deberá ser expuesta ante dentro del curso del proceso que se sigue en su contra. 24.

Al no haber puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Se hace la salvedad que lo pertinente es negar el amparo al realizar un análisis de la razonabilidad de la decisión objeto de censura. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP3673-2025 Radicación n.° 143313 (Acta n.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante CRISTIAN DANIEL VÉLEZ MELÉNDEZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de enero de 2025 1.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró improcedente el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Quinto Penal del Circuito y Doce Penal 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 12 de febrero de 2025.