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STP3673-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020230152901 Tutela 2.a Instancia nro. 135525 CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ URÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3673-2024 Tutela de 2.a instancia nro. 135525 Acta No. 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ URÁN en contra de la sentencia del 18 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela que presentó en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ URÁN, actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de esa entidad culmine el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Este despacho, por medio de sentencia del 21 de septiembre de 2023, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del accionante.

En consecuencia, ordenó al gerente de determinación de derechos y a la directora de medicina laboral de Colpensiones que valoren “la documentación aportada ante el requerimiento efectuado el 27 de marzo de 2023 para el trámite de pérdida de capacidad laboral y en caso de que de dicha valoración se evidencie necesaria alguna información adicional así se lo haga saber al usuario para que este tenga la posibilidad de aportarla oportunamente, sin necesidad de que tenga que presentar una nueva solicitud”.

Luego de que Colpensiones impugnó esta providencia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia del 18 de enero de 2024, confirmó lo decidido. El 12 de octubre de 2023 Colpensiones le pidió a CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ URÁN documentos y exámenes médicos adicionales para continuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Según el accionante, esto desconoce lo ordenado en las sentencias de tutela. Por esta razón, él solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín iniciar un incidente de desacato en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Sin embargo, por medio de autos del 31 de octubre y del 29 de noviembre de 2023, ese despacho se abstuvo de dar apertura a ese trámite, pues consideró cumplidas las órdenes de tutela.

Debido a lo ocurrido, el accionante presentó una nueva acción de tutela. En esta ocasión, con el propósito de que protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y que, en consecuencia, se le ordenara al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dejar sin efecto las providencias por medio de las cuales resolvió no iniciar el incidente de desacato en contra de Colpensiones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 16 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a la autoridad accionada y demás vinculados. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín presentó un recuento de lo ocurrido en el primer trámite de tutela.

Luego, explicó que no inició el incidente de desacato pedido por el actor, pues Colpensiones subsanó “la irregularidad que precisamente motivó el amparo constitucional”. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de sentencia del 18 de enero de 2024, negó la acción de tutela, pues no evidenció ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante ni que la decisión cuestionada hubiese sido arbitraria o caprichosa.

Para este Tribunal no se puede pasar por alto que en el fallo de tutela del 21 de septiembre de 2023 se ordenó a Colpensiones valorar la documentación presentada por CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ URÁN y, además, que en “caso de que de dicha valoración se evidenciara necesaria alguna información adicional así se lo hiciera saber al usuario para que éste tuviera la posibilidad de allegarla oportunamente”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en la sentencia de tutela de primera instancia. De esta manera, luego de cuestionar la imparcialidad de los magistrados que Sala de Decisión que resolvió el amparo, argumentó que Colpensiones “no solo exigió documentos que no estaban en el requerimiento del 27 de marzo de 2023 y tampoco en la comunicación de rechazo de la solicitud de calificación del 24 de agosto, sino que se refieren algunos documentos que no existen o que le resulta imposible aportarlos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de enero de 2023. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (Corte Constitucional, Sentencia SU-267 de 2019). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, dentro de las providencias judiciales en contra de las cuales se puede presentar una acción de tutela también se encuentran los autos emitidos en el trámite de un incidente de desacato.

Esto ocurre, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, porque contra este tipo de decisiones no existe otro mecanismo de defensa judicial (CC, Sentencia T-364 de 2021)[footnoteRef:2]. En todo caso, en este tipo de escenarios es necesario constatar que el incidente de desacato hubiese concluido “para luego comprobar si la decisión que le puso fin […] se ajustó a lo ordenado en el fallo de tutela, si el trámite que lo antecedió respetó el debido proceso de las partes, si la sanción que eventualmente se hubiera impuesto fue razonable, de conformidad con lo probado en el caso y por último, pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial” (CC, Sentencia T-424 de 2020). [2: Según lo explicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 1996, el Decreto 2591 de 1991 “consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad”.] Con base en lo expuesto, la Corte considera que a través de los autos del 31 de octubre y del 29 de noviembre de 2023, por medio de los cuales el juzgado accionado se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato pedido por el accionante, no se desconoció el alcance de lo ordenado en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023.

Pese a que los autos a través de los cuales se concluyó el trámite incidental se encuentran ejecutoriados, la Corte no evidencia que por medio de estas decisiones se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor. Esta Sala toma nota de que en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023 se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ URÁN, por lo que se ordenó al gerente de determinación de derechos y a la directora de medicina laboral de Colpensiones que valoren “la documentación aportada ante el requerimiento efectuado el 27 de marzo de 2023 para el trámite de pérdida de capacidad laboral y en caso de que de dicha valoración se evidencie necesaria alguna información adicional así se lo haga saber al usuario para que este tenga la posibilidad de aportarla oportunamente, sin necesidad de que tenga que presentar una nueva solicitud ” (negrillas de la Corte).

De esta manera, son dos las medidas dispuestas. Por un lado, evaluar la documentación presentada por el actor el 27 de marzo. Por el otro, comunicarle oportunamente la documentación adicional que se requiera. Por consiguiente, la Corte encuentra razonable lo decidido por el juzgado accionado, pues evidencia que el 12 de octubre de 2023 Colpensiones estudió los documentos presentados por el accionante y, además, le pidió exámenes médicos adicionales, aspectos que resultan compatibles con el amparo reclamado.

No encuentra esta Corporación, por el contrario, que por medio de la sentencia de tutela se hubiese prohibido a Colpensiones pedir documentos que complementen el proceso de calificación que adelanta, como ahora lo reclama el accionante[footnoteRef:3]. Por esta razón, al no encontrarse vulnerados sus derechos se confirmará lo decidido por Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. [3: La Corte recuerda que el estudio que se realiza en este caso parte de lo ordenado en la sentencia de tutela del 21 de septiembre de 2023.] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela presentada por CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ URÁN en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12