Impugnación de Tutela 103204 A/. Diego Armando Sánchez Ordoñez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3673-2019 Radicación n° 103204 Acta 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Diego Armando Sánchez Ordoñez, contra el fallo de fecha 4 de febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 7º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Los hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: “Dijo el libelista que el 24 de enero de 2018 se emitió sentido de fallo condenatorio en su contra por el delito de peculado por apropiación, y el 28 de febrero siguiente se profirió la condena, ordenándose su captura, no obstante que su defensor propuso recurso de apelación contra el fallo.
A juicio del demandante, el juzgado perdió competencia para proceder a la captura, desde el momento que se propuso la apelación, conforme lo establecido en el artículo 179 del C.P.P., en tanto erró al dar aplicación al artículo 450 de la misma codificación, pues se trataba de un escenario distinto al de la audiencia de fallo. Agregó que su esposa e hijos se hallan afectados con esta decisión, pues no cuentan con empleo y dependen exclusivamente de él. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo, vida digna, y los principios constitucionales de presunción de inocencia, legalidad, favorabilidad, entre otros; en consecuencia, pidió dejar sin efecto el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria que dispone su captura.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo, informe de la autoridad accionada y los anexos que lo acompañan, concluyó que el actuar de la parte actora resultaba temerario y en consecuencia dispuso declarar la improcedencia de la protección reclamada, atendiendo a que dentro de los documentos adjuntos a la respuesta ofrecida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá, se allegó copia del fallo de tutela STP 12581-2018 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual fueron expuestos los mismos hechos, pretensiones y autoridades accionadas.
3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
De acuerdo con el artículo 86 Superior, toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados, cuando carezca de otro medio de defensa judicial o existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. 3. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso sub examine, se tiene que el señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en ocasión anterior al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue negada por la Sala de Decisión de Tutelas nº 3 de esta corporación mediante fallo del 25 de septiembre del año 2018. En esa providencia se plasmó su queja y sus pretensiones en los siguientes términos: «Mediante providencia de 28 de febrero de 2018, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, profirió sentencia condenatoria en contra de Diego Armando Sánchez Ordoñez, por el punible de peculado por apropiación. Decisión que fuera impugnada por la defensa y que le correspondió resolver a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
En el numeral tercero de la decisión en cita, se ordenó expedir la correspondiente orden de captura. A través de apoderado judicial, Sánchez Ordoñez, instaura demanda de tutela en contra de los aquí accionados, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, favorabilidad, presunción de inocencia, entre otros, lo que se origina al dar aplicación a una parte de la sentencia sin estar en firme, es decir, emitir una orden de captura.
Por lo anterior, solicita el demandante se deje sin valor ni efecto, el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida en su contra.» 4.1. En dicha ocasión, se negó el amparo solicitado por cuanto no se verificó que la actuación del juzgado accionado comportara violación de los derechos fundamentales del accionante. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte de la parte actora, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil mediante fallo del 15 de noviembre de 2018 en la cual se señaló: «En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión judicial acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para adoptar su determinación se cimentó en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 que reza: « Acusado no privado de la libertad.
Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.» Al interpretar esa norma, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencias CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918 y STP2946 de 27 de febrero de 2018, adujo: «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias». Bajo tal entendimiento, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la decisión adoptada por el accionado en el momento de condenar al accionante, por cuanto allí estimó que no era viable conceder la suspensión de la ejecución de la pena al no cumplir con el requisito objetivo para su concesión toda vez que la sanción impuesta superó los cuatro años de prisión, aconteciendo lo mismo frente al restante de las exigencias por tratarse de un delito doloso contra la administración pública, razón que conllevó a que ordenada cumplir intramural la pena impuesta por lo que consideró que «dando alcance a lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal, y habida cuenta de la condición de libertad en que se encuentra DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, (sic) ordenando su privación de libertad de forma inmediata, razón por la cual se dispone que por el Centro de Servicios se LIBRE ORDEN DE CAPTURA por ante los organismos estatales creados para el efecto.» Más allá de que la Corte comparta o no la posición del fallador, lo cierto es que su decisión de disponer librar orden de captura en contra del quejoso, se sustentó en una debida motivación que no se muestra arbitraria o infundada y que por tanto no vulnera los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto conforme lo advirtió el A Quo, si bien el actor gozaba de libertad provisional, esa situación perdió eficacia a partir del momento en que se profirió sentencia condenatoria en su contra y se le negó la concesión de subrogados penales, independientemente de si esa determinación era apelada o no, se hacía imperativo librar la orden de captura, como en efecto aconteció. » (Énfasis del texto transcrito). 4.2.
Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa, idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna el actuar temerario del señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, advertido por el a quo en el fallo de tutela impugnado. 5.
Así las cosas, y ante el déficit argumentativo y probatorio del recurso que se resuelve, lo que se impone es la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10