Radicado 73001220400020250000801 Numero interno 143392 Kelly Yolany Cifuentes Arciniegas Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3672-2025 Radicación n.º 143392 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por KELLY YOLANY CIFUENTES ARCINIEGAS en representación de sus hijos D.A.A.C y G.A.A.C, contra el fallo de tutela del 27 de enero de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales «de seguridad social, una vida digna, tener una familia y desarrollo armónico integral» presuntamente vulnerados por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro Carcelario y Penitenciario COIBA-Picaleña de Ibagué. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere la señora Kelly Yolany Cifuentes que instaura acción de tutela contra la Juez Décima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en busca de la protección a los derechos fundamentales de seguridad social, una vida digna, tener una familia y desarrollo armónico integral de sus hijos menores de edad [D.A.A.C y G.A.A.C] por los siguientes hechos: Afirma que el señor Alexander Andrade Tovar (progenitor de los menores de edad [D.A.A.C y G.A.A.C], fue condenado el 19 de Febrero de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena de 140 meses y 20 días de prisión al haber sido hallado responsable de los delitos de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, concierto para delinquir agravado y se encuentra privado de su libertad por cuenta de este proceso desde el 1º de agosto de 2019.
El 4 de junio de 2024, la Asesora Jurídica del COIBA solicitó la libertad condicional al despacho de la Juez Séptima de EPYMS de Ibagué, quien en un principio tenía la vigilancia del proceso, y le solicitó al señor Andrade Tovar que debía hacer llegar arraigos familiares y sociales y el complemento de los requisitos exigidos para la concesión del subrogado penal.
Lo que cumplió el 2 de agosto de 2024. El expediente fue remitido a la Juez Décima de Ejecución de Penas de Ibagué, quien el 30 de diciembre de 2024, negó libertad por pena cumplida, reconoció redención de pena, pero no se pronunció sobre la libertad condicional solicitada. Asegura que su esposo reúne todos los requisitos para acceder a la libertad condicional y al no pronunciarse, la juez vulnera los derechos fundamentales invocados en favor de sus hijos, pues se les niega la posibilidad de compartir y disfrutar a su progenitor.
Pide conceder el amparo y ordenar dar contestación a la parte accionada sobre la libertad condicional. III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El fallador de primera instancia inicialmente advirtió que la tutela es interpuesta por KELLY YOLANY CIFUENTES ARCINIEGAS, pero lo hizo en representación de sus hijos D.A.A.C y.G.A.A.C, dado que sufren la vulneración a sus derechos fundamentales como la «unidad familiar».
Por esta razón verificó la legitimación por activa. 5. Ante el amparo solicitado el tribunal de instancia destacó que el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué estableció como fecha para la solución de esa solicitud el 22 de abril de 2025. Esto, apoyado en la carga laboral y al sistema de turnos que maneja. 6.
De otro lado, resaltó la congestión que afrontan los juzgados de ejecución de penas de la ciudad de Ibagué. Afirmó que ese despacho comenzó sus actividades el 4 de junio de 2024, momento desde el que le ingresaron peticiones de libertad condicional, prisión domiciliaria y redención de penas pendientes de pronunciamiento, incluso desde marzo de 2024. 7.
Por lo anterior, negó el amparo invocado. IV. IMPUGNACIÓN
8. KELLY YOLANY CIFUENTES ARCINIEGAS impugnó esa decisión. Al respecto manifestó que: […] le parece a su Señoria justo para mis Hijos que no han disfrutado de su padre, tener que esperar 10 meses para que se conteste una petición que sus Términos en ley 906 de 2004 Artículo 472 son 8 días???, donde está la Administración de Justicia y lo que dice la jurisprudencia de la corte que el sujeto procesal no tiene porq cargar con sus cargas laborales, osea es normal que la Libertad Condicional de un privado de la libertad demore 10 Meses por ser contestada y no pasa nada?? Es eso normal en un Estado Social de Derecho, oh es que por ser detenido y estar privado de la Libertad los derechos a una pronta Administración de Justicia no existe ?? Cuantos años más deben mis Hijos esperar por su padre, quién ya cumplió con su condena, triste es ver qué no se mira con el mismo racero los derechos de los más desvalidos, por todo esto Solicito dentro de los Términos Legales Honorable Magistrada se conceda el Recurso de Apelación al estar en total desacuerdo con el fallo allí expresado (SIC).
V. CONSIDERACIONES 9. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo opera si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Legitimidad por activa en tutela de menores de edad. 12. La Sala precisa que la accionante funge como agente oficiosa de sus hijos menores de edad en busca de la protección a los derechos fundamentales de seguridad social, una vida digna, tener una familia y desarrollo armónico integral de los menores D.A.A.C y G.A.A.C. Lo anterior porque el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad condicional remitida en el mes de junio de 2024 a favor de Alexander Andrade Tovar con el arraigo familiar y social. 13.
Antes de estudiar el fondo del asunto, la Sala evidenció que conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia T-705 de 2013 se estableció que: La acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa, ello también permite consideraciones especiales, como que cualquier persona se encuentre legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”, lo que además está expresamente instituido en el inciso 1° del artículo 11 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 Por esta razón, el tribunal de instancia admitió la acción de tutela porque la agente oficiosa tiene legitimidad para actuar en favor de sus menores hijos.
Aunado a que precisó que no instauró la acción de tutela en nombre de su esposo. Por esta razón se acreditó la legitimidad por activa. De la presunta mora de las autoridades judiciales 14. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política señalan que toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) se adelante sin dilaciones injustificadas.
De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 15. No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto. 16.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 17.
Entonces, el juez constitucional tendrá el deber de evaluar si la mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 18. Una vez hecho ese ejercicio, el juez constitucional deberá determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013. Para eso tiene tres alternativas distintas de solución: 19.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 20. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
En igual sentido, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 21. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Análisis del caso en concreto. 22. La Carta Política ha resaltado la importancia al cumplimiento y la protección de los términos procesales, por ello el artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. 23. Del mismo modo, el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que: [ ] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 24. En ese orden de ideas, el adelantamiento de las actuaciones judiciales sin dilaciones injustificadas es una garantía de rango constitucional.
Por tanto, las autoridades judiciales están en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente de su sentido. 25. No obstante, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para conocer los procesos que están a su cargo y posteriormente emitir decisiones. De esta manera se garantiza a los usuarios el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
Además: Se impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución (CC T-429 de 2005). 26.
En el caso objeto de estudio, se observa que la accionante a nombre de los menores D.A.A.C y G.A.A.C solicita la pronta resolución de la solicitud de libertad condicional de Alexander Andrade Tovar, progenitor de los menores, presentada desde el 4 de junio de 2024 ante Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 27.
Si bien las solicitudes de libertad condicional no pueden estar sometidas a dilaciones injustificadas, tal situación no faculta para pedir que a través de la acción de tutela se ordene al juez ejecutor desconocer el orden o turnos de los procesos asignados. 28. La Corte Constitucional mediante sentencia CC-T-133A/07 decantó el tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, así: […] El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera[footnoteRef:1]. [1: Ibídem.] 29.
En el presente caso no está en discusión que la solicitud de libertad condicional fue propuesta por el progenitor de los hijos de la accionante a través de la oficina jurídica del Coiba Picaleña, el 4 de junio de 2024, sin embargo, hasta el 2 de agosto de ese año se subsanó e ingreso a despacho del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Tampoco, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no habría decisión de fondo sobre lo peticionado.
De donde es claro que el término legal está más que superado. 30. Al respecto, el juzgado accionado informó que los procesos asignados a su cargo serán resueltos conforme al orden de llegada y al sistema de turnos establecidos. Por ello, fijó como fecha para resolver la petición el 22 de abril de 2025. Se advierte entonces que existen razones suficientemente válidas para no haber emitido una decisión sobre la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado.
Máxime cuando se trata de un juzgado creado desde el 4 de junio de 2024 y al cual le han repartido más de 1.300 procesos. 31. Lo señalado de ninguna manera significa que se desconozca la importancia del cumplimiento de los términos judiciales en la administración de justicia. Sin embargo, tal prerrogativa no puede predicarse como vulnerada cuando concurre una tardanza justificada, como en el presente evento. 32.
De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3672-2025 Radicación n.º 143392 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por KELLY YOLANY CIFUENTES ARCINIEGAS en representación de sus hijos D.A.A.C y G.A.A.C, contra el fallo de tutela del 27 de enero de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales «de seguridad social, una vida digna, tener una familia y desarrollo armónico integral» presuntamente vulnerados por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2. Al presente trámite se vinculó al Centro Carcelario y Penitenciario COIBA-Picaleña de Ibagué.