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STP3671-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020

Tutela 2da Instancia No. 135369 CUI 11001020500020230174401 ELDA MIGDALIA MENDOZA BAUTISTA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3671-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135369 Acta No. 034 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación presentada por ELDA MIGDALIA BAUTISTA contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales del mismo lugar y la demandante en el proceso laboral 54518311200220220002300. II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Leidy Susana Peñaloza Peñaloza presentó demanda ordinaria laboral contra ELDA MIGDALIA BAUTISTA, con el fin de que se declarara que entre ellas existió una relación de trabajo entre el 18 de marzo y el 22 de diciembre de 2019. Y que, como consecuencia de esa declaración, se condenara a la allí demandada al pago de las acreencias laborales correspondientes.

El proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, autoridad que, mediante auto del 13 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020. Por medio de providencia del 14 de diciembre siguiente, el juzgado de conocimiento (i) tuvo por no válida la notificación personal que pretendió hacer la parte demandante, (ii) tuvo por notificada a ELDA MIGDALIA BAUTISTA por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda y de las providencias dictadas en el proceso, a partir de la notificación de dicha decisión -la del 14 de diciembre de 2022-, con fundamento en que aportó poder para que un abogado la representara al interior de esa actuación judicial, y (iii) dispuso habilitar nuevamente el término de traslado para que, si a bien lo tenía, allegara nueva contestación de la demanda, sin que se desconociera el escrito presentado con antelación para ese propósito.

El 28 de febrero de 2023, el apoderado de la allí demandada solicitó la nulidad de lo actuado por violación del debido proceso, toda vez que, en su concepto, la notificación personal del auto admisorio se hizo en debida forma por parte de Leidy Susana Peñaloza Peñaloza y, por tanto, no se debió otorgar un nuevo término para que la parte que representa contestara la demanda, ni desconocer el escrito que ya existía en ese sentido.

Mediante providencia del 10 de mayo siguiente, el juzgado de conocimiento negó la solicitud de nulidad. Esta decisión se confirmó por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, por medio de auto del 21 de septiembre de ese año. En la demanda de tutela, ELDA MIGDALIA BAUTISTA insiste en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los argumentos presentados por su apoderado ante el juez de conocimiento para sustentar la nulidad solicitada el 28 de febrero de 2023.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto el auto emitido el 10 de mayo de esa anualidad por el tribunal y, en su lugar, se ordene a esa autoridad dictar una decisión en la que se invalide lo actuado. III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a la autoridad accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona defendió la legalidad de las providencias censuradas y explicó que el hecho de que tuviera a la aquí accionante notificada por conducta concluyente y, además, le otorgara un nuevo término para que contestara la demanda, en manera alguna significa que desconociera el escrito que en ese sentido se presentó previamente por parte de su abogado, tal como se puntualizó en el auto del 14 de diciembre. 2.

La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona compartió el link de acceso al proceso que interesa. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 22 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Indicó que la providencia cuestionada estaba soportada en las normas aplicables al caso y en una adecuada valoración de las pruebas, lo que descartaba que fuera caprichosa o antojadiza en perjuicio de los derechos fundamentales de la tutelante.

Explicó, además, que el juzgado de conocimiento en momento alguno tuvo por contestada la demanda laboral, sino que, ante la falta de constancia de la debida notificación personal de la demanda y el auto admisorio, tuvo por notificada a la tutelante por conducta concluyente y, además, le permitió ampliar sus argumentos de réplica a dicho escrito introductorio.

V. LA IMPUGNACIÓN La accionante insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Por tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 3.

En este asunto, ELDA MIGDALIA MENDOZA BAUTISTA orienta la acción a que se deje sin efecto el proveído del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó el auto emitido el 10 de mayo último por el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de ese lugar, que negó la solicitud de nulidad por violación del debido proceso presentada dentro del proceso laboral 54518311200220220002300.

Frente a tal pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso. Por tanto, es en ese específico escenario donde la tutelante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora.

El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado respecto de sus derechos fundamentales.

En este caso, el auto cuestionado no se avizora arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que se piden proteger en la demanda, lo que descarta la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corporación demandada confirmó la negativa de acceder a la solicitud de nulidad al señalar, en lo esencial, que el juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la tutelante por conducta concluyente y habilitó el término de traslado para que, si a bien lo tenía, ampliara la contestación de la demanda, con el fin de garantizar sus derechos al debido proceso y defensa, ante la falta de evidencias que demostraran que la notificación personal de la demanda y el auto admisorio se realizaron en debida forma, sin que ello implicara desconocer el escrito presentado previamente por su abogado para oponerse a las pretensiones del escrito introductorio del proceso.

Así las cosas, como las apreciaciones de la autoridad competente no se alejan del marco legal aplicable al caso, ni se revelan desconocedoras de los derechos fundamentales de la parte actora, esta Sala de decisión no puede invadir su campo de opinión a través de la acción de tutela. Hacerlo, sería lesivo del principio de autonomía judicial.

Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante la cual negó el amparo invocado por ELDA MIGDALIA BAUTISTA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  2