CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación72160 JOSE ENRIQUE GONZALEZ ARANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3671-2014 Radicación No. 72160 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá. D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ENRIQUE GONZALEZ ARANDA contra el fallo proferido el 23 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante, haber pertenecido a la Policía Nacional y estando en servicio sufrió accidentes, los cuales fueron calificados por ocasión y causa del mismo. Como consecuencia de ello sufrió lesiones en su cabeza, rodilla derecha y brazo derecho, así como problemas de visión y gástricos.
Aduce, que en Resolución 8581 de 31 de julio de 2002, fue retirado del servicio y se ordenó el pago de la asignación mensual de retiro. Señala, que el 1 de abril de 2003, la Junta Médico Laboral en acta 0318, lo calificó con incapacidad permanente parcial, pero apto para el servicio, mientras el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, decidió modificar lo anterior, en el sentido de evaluar la pérdida de su Capacidad laboral en 18.22% y decláralo (sic) no apto para el servicio.
Afirma, que inconforme con lo anterior solicitó su calificación ante la Junta Regional de Invalidez del Tolima, la cual se asignó una pérdida de la capacidad del 23.75%. De igual forma, el 21 de marzo de 2012, la Junta Nacional de Invalidez le dictaminó un 37.87% de pérdida de su capacidad para trabajar. Indica, que ante esta nueva circunstancia solicitó al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la autorización de una nueva Junta Médico Laboral para que se tuvieran en cuenta estas lesiones y afecciones, ante lo cual en oficio NO. 2012-036234/SECSA-DISAN del 3 de octubre pasado, le negó tales pedimentos.
Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la accionada explicar por qué no realizó los exámenes médicos que peticionó, porque se adelantó la calificación con un examen de 11 años atrás, que no cumplía con los requisitos legales, que, que aclare la disparidad entre su calificación y la de la Junta Nacional de Invalidez y que se practiquen los exámenes médicos solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado debido a que el accionante cuenta con la posibilidad de demandar los actos administrativos de los cuales se queja ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Además, porque “al revisar las pruebas obrantes en el expediente, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable, pues como se desprende de la Resolución No. 8581 del 31 de julio de 2002, al accionante se le reconoció la asignación mensual por retiro, equivalente al 70% de sus sueldo básico, por lo que se infiere que cuenta con capacidad económico para su subsistencia”.
LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión, reiterando los motivos de la acción y porque, según su opinión, la justicia ordinaria administrativa y la figura de la revocatoria directa, no son medios idóneos para resolver la violación de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados, o cuando se pretenda cuestionar actos generales impersonales y abstractos.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual, lo cual significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. De acuerdo con lo anterior, la misma disposición superior, en casos extraordinarios en los cuales la falta de amparo inmediato generaría un perjuicio irremediable al titular del derecho, admite la procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio, hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción de tutela-. 2.
Advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor pretende que se ordene al Director de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la realización de los exámenes médicos que peticionó y la autorización para que se lleve a cabo una nueva Junta Médico Laboral, todo ello con el fin de aclarar la supuesta disparidad entre la calificación que dio la accionada frente a la formulada por la Junta Nacional de Invalidez, toda vez que tal asunto escapa a la competencia del juez de tutela, por cuanto cuestiona la determinación adoptada por una autoridad administrativa, dotada de presunción de legalidad y acierto, susceptible de ser controvertida mediante trámite especializado.
Se insiste, la competencia para resolver ese tipo de asuntos corresponde al juez natural, quien mediante un procedimiento con etapas instituidas para que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de contradicción y defensa, y donde cualquier ciudadano –por el interés público que la nulidad de actos administrativos conlleva-, pueda participar en el proceso, coadyuvando la demanda o su contestación, derechos estos que evidentemente se ven cercenados en el trámite del proceso de tutela debido a la brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza.
Se resalta que el juez de tutela tiene la misión de preservar el orden jurídico en aquellos casos de especial interés constitucional. Esta posibilidad impide al operador judicial en esta sede intervenir en el presente asunto, pues el medio ordinario es una opción idónea para la defensa de los derechos que el accionante adujo conculcados, en tanto en su ejercicio es posible solicitar al juez la suspensión provisional de los actos de donde deviene la supuesta agresión, petición que, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, esta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación. ” –Resaltado fuera de texto-.
Téngase en cuenta, además, que la solicitud de suspensión provisional podría radicarse con fundamento en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de la vigencia del acto administrativo atacado, posibilidad que brinda el artículo 152 ibídem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si el acto administrativo repercute en la violación de los derechos del accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, disponer, si es del caso, la suspensión de sus efectos.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al indicar que: “ En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. -Sentencia T-533 de 1998-” 3.
Por otro lado, no se observa vulneración al derecho de petición, pues las solicitudes que el actor realizó a la autoridad accionada fueron oportunamente respondidas. Destáquese que en estos casos todo funcionario debe ofrecer una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, esa obligación no implica que “el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 4.
En resumen, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se juzgue pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, se declarará la improcedencia de la acción. En razón de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 19 � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � Ver también las sentencias: T- 1277 de 2005, T- 771 de 2004, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de 1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997, T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287 de 1995. � Sentencia T-766 de 2006, Corte Constitucional. � Derecho a obtener.
Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 1 12