Radicado 11001220400020250022501 Número interno 143284 Impugnación Héctor Guillermo Pulgarín Vega JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3670-2025 Radicación nº 143284 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial y Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:1].
En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de febrero de 2025.] 2.
Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: Informa el accionante que mediante sentencia T-388 de 2024, la Corte Constitucional revocó las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su lugar, amparó el derecho a la seguridad social del que es titular Pulgarín Vega, ordenando a la UGPP reconocer la indemnización sustitutiva; entidad que si bien expidió la resolución RDP016781 de 31 de octubre de 2024; dice, no da cumplimiento al fallo de tutela, pues no redimió el bono pensional, tampoco liquidó le prestación con base en el Decreto 1833 de 2016 como lo indicó la Corte Constitucional, además, no ha efectuado el pago.
Por ello, el 6 de noviembre de 2024, radicó un inicio de un incidente de desacato, sin embargo, con auto de 15 de noviembre de 2024, el fallador declaró el cumplimiento de la orden constitucional, por ende, se abstuvo de iniciarlo. Lo anterior, sin tener en cuenta lo antes mencionado. Ante ello, considera que el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto al no practicar pruebas para determinar el correcto cumplimiento del amparo, en un defecto material o sustantivo por no aplicar la norma específica al caso, en una decisión sin motivación al estar en contravía de una decisión judicial y con la violación directa de la constitución respecto del derecho de bienestar social.
Sostiene que la autoridad judicial y la UGPP pretenden someterlo a un proceso ordinario laboral que a su edad sería desgastante y letal. Solicita se anule el auto de 15 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en su lugar, se dé trámite al incidente de desacato, con el fin de que se ordene a la UGPP incluir el bono pensional y todos los factores salariales que hicieron parte del salario básico mensual, así como, se liquide la prestación como lo ordenó la Corte Constitucional, lo que incluye el pago de manera inmediata.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Mediante sentencia del 4 de febrero del 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá analizó la tutela contra la providencia judicial del 15 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Advirtió que los requisitos generales se cumplen. 5.
En cuanto a las causales especificas advirtió que concurrió la falta de motivación. Al respecto, recordó que la Corte Constitucional ha señalado como causal de procedencia de la tutela contra sentencias que estas carezcan de fundamentos. La motivación de las decisiones judiciales es esencial para que los ciudadanos obtengan respuesta razonadas de la administración de justicia. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el auto del 15 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió no dar apertura al incidente de desacato en contra de la UGPP, no tiene la motivación suficiente. 7. Lo anterior, porque el afectado censuró la forma en que se liquidó el reconocimiento de su indemnización sustitutiva sin que en el incidente de desacato se desvirtuaran las razones expuestas por el actor en cuanto al incumplimiento del fallo objeto de ese trámite.
Por lo tanto, ordenó: Primero. Amparar las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las que es titular Héctor Guillermo Pulgarín Vega, por tanto, Segundo. Dejar sin efectos lo actuado a partir del auto de 15 de noviembre de 2024 emitido dentro del trámite incidental por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En su lugar, se ordena al fallador que rehaga la actuación y emita un nuevo pronunciamiento que resuelva de fondo el incidente de desacato promovido, en el sentido que estime pertinente y conforme a derecho.
Se precisa que esta orden constitucional en ningún momento está sugiriendo el sentido de la decisión que tome el fallador, quien es autónomo en su análisis. IV. LA IMPUGNACIÓN 8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- a través de su subdirector de defensa judicial pensional impugnó el fallo de primera instancia. 9.
Indicó que no es procedente amparar el derecho fundamental de HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA porque el auto del 15 de noviembre de 2024 se dictó conforme a los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales. Lo anterior, porque la entidad emitió la resolución RDP n°. 016781 del 31 de octubre de 2024 en la cual reconoció al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cumplimiento al fallo de revisión de la Corte Constitucional T-388 de 2024.
Por esta razón, no existía mérito para el incidente de desacato adelantado ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad prosperara. 10. Por lo tanto, solicitó que se revoque la sentencia del 4 de febrero de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se niegue la protección de los derechos fundamentales porque la decisión censurada es razonable y no incurrió en ninguna vía de hecho.
V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Procede cuando, por acción u omisión, son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Es viable si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, en su planteamiento y en su demostración. 14.
Los primeros se concretan en que: i. la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii. se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii. se cumpla el requisito de la inmediatez; iv. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi. no se trate de sentencias de tutela1. 15.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · Orgánico; · procedimental absoluto; · fáctico; · sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 16.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. 17. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 18.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 19. Al cotejar los requisitos generales con las premisas que abordan la acción de tutela se tiene que: i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, porque hace referencia a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial.
Lo anterior, porque contra el proveído atacado no existen recursos. Esto porque contra el auto que resuelve no iniciar el incidente de desacato no procede ninguna alzada. iii) se cumple el requisito de la inmediatez, porque la providencia hoy censurada fue emitida el 15 de noviembre 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la acción de tutela fue presentada el 22 de enero de 2025.
Es decir, dentro de un plazo razonable. iv) el reparo no se refiere a defectos material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) el accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) no se trata de sentencias de tutela2. 20. Sobre los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso, aprecia esta Sala que se debe confirmar el fallo impugnado.
Del auto del 15 de noviembre de 2024.
21. HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA acudió al amparo para objetar el auto del 15 de noviembre de 2024, en el que el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se abstuvo de iniciar incidente de desacato en el radicado11001-31-87-027-2024-00018-00 en contra de la UGPP porque consideró que esta entidad cumplió la sentencia de tutela T-388 de 17 de septiembre de 2024 emitida por la Corte Constitucional.
En esta decisión se dispuso:
PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia del 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.; y la Sentencia del 28 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal--. En su lugar, AMPARAR el derecho a la seguridad social de Héctor Guillermo Pulgarín Vega.
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la UGPP que, en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, reconozca en favor de Héctor Guillermo Pulgarín Vega la indemnización sustitutiva que ha solicitado, por los tiempos durante los cuales trabajó (sin efectuar cotizaciones) para la extinta Telecom.
Para financiar la prestación, la UGPP deberá acudir al trámite previsto en el libro 2, parte 2, título 10, capítulo 32 del Decreto 1833 de 2016. 22. Por su parte, la UGPP adujo que, para el cumplimento del fallo, expidió la Resolución RDP n°. 016781 del 31 de octubre de 2024, con la cual reconoció y ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA teniendo en cuenta también los tiempos durante los cuales trabajó sin efectuar cotizaciones para la extinta Telecom. 23.
De las respuestas y documentos aportados esta Sala advierte que efectivamente la UGPP reconoció la prerrogativa pensional. Sin embargo, no esclareció el régimen aplicable que ordenó al alto tribunal constitucional. De tal situación se deduce que nacen los reproches del actor tales como: i) que no redimió el bono pensional Tipo B; ii) que no liquidó la prestación con base en el Decreto 1833 de 2016; iii) que no se incluyó la totalidad de los factores salariales, temas que a juicio del accionante fueron abordados por la Corte Constitucional. 24.
Pese a lo anterior, el juzgado accionado consideró, de forma errada, que sí se había acatado el fallo. Al revisar con detenimiento la parte considerativa del auto cuestionado, se nota que, únicamente, se refirió al hecho superado frente a lo cual expuso lo siguiente: Pues bien, doctor Hans Roger Gutiérrez Rodríguez, Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dio respuesta al requerimiento previo, informando que, en cumplimiento de la orden de tutela, se expidió a Resolución RDP No. 016781 del 31 de octubre de 2024, con la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Héctor Guillermo Pulgarín Vega en cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional, que dicho acto administrativo fue notificado al accionante el día 01 de noviembre de 2024 al correo electrónico guillermopv@hotmail.es.
Que respecto del pago de dicha pensión, la entidad se encuentra en términos legales para proceder con ello. Siendo lo anterior, se observa que efectivamente la entidad accionada cumplió la sentencia proferida por la H. Corte Constitucional, toda vez que se reconoció y se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionante teniendo en cuenta también los tiempos durante los cuales trabajó sin efectuar cotizaciones para la extinta Telecom, tal como lo dispuso el Alto Tribunal Constitucional. 25.
En cuanto al presunto incumplimiento al régimen para liquidar las prestaciones para su reconocimiento se limitó a indicar únicamente que: Sea válido mencionar que el desacuerdo con la manera en que fueron liquidadas las prestaciones para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no suponen per se el incumplimiento a la orden de tutela. 26.
De la lectura de la transcripción referida, se advierte que el juzgado no hizo ningún análisis sobre la aplicación del Decreto 1833 de 2016 para la liquidación de la indemnización sustitutiva conforme a lo ordenado por la Corte Constitucional. Es más, ni siquiera plasmó de forma clara los motivos por los cuales se configuró el cumplimiento al fallo. 27.
Esta Sala encuentra que en la orden de la sentencia de la Corte Constitucional T388 del 17 de septiembre de 2023, se dispuso expresamente que, para financiar la prestación, la UGPP debía acudir al trámite previsto en el libro 2, parte 2, título 10, capítulo 32 del Decreto 1833 de 2016. Fundamento al cual hizo alusión precisamente el actor, sin que la autoridad judicial de instancia motivara alguna circunstancia al respecto. 28.
Con base en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pues el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá incurrió en el defecto de falta de motivación en el proveído del 15 de noviembre de 2024. Es evidente que no expuso los fundamentos para declarar la carencia actual de objeto, ni valoró las pruebas aportadas por las accionadas, mediante las cuales se advertía que, en efecto, no se hizo el estudio de equivalencias ordenado en la sentencia T388 del 17 de septiembre de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3670-2025 Radicación nº 143284 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial y Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2025 1. En esa decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de HÉCTOR GUILLERMO PULGARÍN VEGA presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de febrero de 2025.