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STP3670-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación No. 78.676 Juana Bautista de Ávila Fontalvo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3670-2015 Radicación No. 78.676 (Aprobado Acta No. 111) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Juana Bautista de Ávila Fontalvo, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana al mínimo vital y de petición.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el apoderado de la accionante que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 28 de Octubre de 2009, reconoció en favor de su poderdante la existencia de una relación de tipo laboral con el Incora durante el tiempo comprendido entre el 2 de Septiembre de 1996 al 31 de Julio de 2014(sic).

Agrega que elevó petición al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - COORDINACIÓN DEL GRUPO DE GESTIÓN INTEGRAL DE LAS ENTIDADES LIQUIDADAS el 19 de Septiembre de 2013 a través de la cual le solicitó la elaboración de una certificación salarial mes a mes para bono pensional. Dicha solicitud según expone, fue despachada negativamente puesto que la accionada argumentó que, si bien existió relación entre la actora y esa entidad, lo cierto es que la misma correspondió a órdenes de prestación de servicios, lo que no genera vinculo de índole laboral.

Expone el apoderado de la accionante que la negativa de la accionada desconoce la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así como también transgrede las garantías fundamentales de la actora razón por la cual solicita que éstas sean tuteladas y se ordene a la accionada que expida la certificación antes referenciada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar que la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de las Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, resolvió de fondo lo solicitado por la parte actora, quien fue enterada de las razones por la que resultaba improcedente expedir la certificación requerida, dada la inexistencia de una relación laboral entre las partes, entre quienes operó una relación contractual de prestación de servicios.

LA IMPUGNACIÓN Juana Bautista de Ávila Fontalvo, por conducto de abogado, insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que le están vulnerando sus garantías constitucionales al no expedir las certificaciones salariales para la emisión del bono pensional, ignorando que el 28 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la existencia de una relación de tipo laboral desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2004 y ordenó el pago de las prestaciones sociales.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar la realización de la referida certificación laboral. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana al mínimo vital y de petición de la interesada, por negarse a elaborar el bono pensional correspondiente al tiempo en que prestó los servicios para el extinto INCORA.

Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, se observa que Juana Bautista de Ávila Fontalvo, se encuentra inconforme con la respuesta emitida por la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la cual le negó la expedición del bono pensional durante el tiempo en que laboró al servicio del extinto INCORA, desconociendo que, según dice, el 28 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la existencia de una relación de tipo laboral desde el 2 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2004 y ordenó el pago de las prestaciones sociales.

La Corte considera que aquélla tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de dicha providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de tutela del 28 de enero de 2010, Rad. 25000-23-15-000-2009-01590-01, dijo: (…) Los artículos 177 a 179 del Código Contencioso Administrativo y 334 a 339 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de exigir la ejecución de providencias judiciales ejecutoriadas impuestas a una entidad pública, incluidas aquéllas por obligaciones de hacer.

La condena de reintegrar a quien judicialmente se le consideró que fue objeto de ilegal desvinculación laboral implica una obligación de hacer. De allí que, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia del amparo la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, por cuanto el actor no lo sustentó. 2.3.

De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Ministerio accionado emitió la respuesta con la que negó la elaboración del bono pensional –13 de enero de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -21 de enero de 2015 -, trascurrió más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4.

Adicionalmente, se tiene que la institución demandada no trasgredió el derecho fundamental de petición de la interesada, ya su requerimiento fue debidamente atendido en oficio No. 20143400001981 del 13 de enero de 2014. Ahora, resulta necesario aclararle a la actora, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Cfr. Folios 19 y 20 – cuaderno No.1.

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