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STP3670-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-72.317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3670-2014 Radicación No. 72.317 (Aprobado acta número No. 80) Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ANGÉLICA BEATRIZ VILLAFAÑE MERIÑO contra el fallo de tutela emitido el 21 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, la Dirección Seccional de la Administración Judicial y la señora Leonor Aníbal Viñas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ANGÉLICA BEATRIZ VILLAFAÑE MERIÑO, en su condición de compañera permanente de Arnol José Montero Linero y en representación de su hija menor de edad, promovió acción de tutela en contra de los atrás indicados, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital de esta última, dignidad humana, “trabajo”, entre otras garantías.

A su modo de ver, la negativa de Leonor Aníbal Viñas a aceptar el cargo de Secretaria, de acuerdo con el nombramiento que efectuó el Juez Primero Penal del Circuito de Descongestión de Barranquilla, con miras a acatar el fallo de tutela que emitió el Consejo de Estado, en el sentido de reubicarla en un cargo igual o mejor al que venía ocupando en la Rama Judicial, resulta en detrimento de sus prerrogativas sustanciales.

Ello es así, toda vez que el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla detuvo el acto de posesión en el cargo de Secretario de su compañero permanente con desconocimiento de que éste fue nombrado en propiedad el 30 de abril de 2013, luego de que superó el concurso de méritos y ser la única fuente de ingresos en el hogar, hasta que se dé la reubicación de Leonor Aníbal Viñas, quien actualmente funge como Secretaria.

En este contexto, solicita que por medio de la acción de tutela se ordene al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla posesionar a Arnol José Montero Linero en el cargo de Secretario. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 21 de enero de 2014, negó la protección reclamada, por considerar que «la actora no demostró que hubiera agotado todos los medios judiciales de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico a ella, a su niña, e incluso a su esposo, la acción de tutela no es procedente, y menos, cuando la accionante tampoco argumentó ni demostró por qué en su caso particular no había alcanzado a utilizar los mecanismos ordinarios disponibles».

IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, la demandante señala que no se trata de una acción de tutela encaminada a cuestionar un fallo de la misma naturaleza, debido a que la afectación del mínimo vital de su hija menor de edad son nuevos hechos vulneradores y, la negativa de la señora Aníbal Viñas para aceptar el cargo de Descongestión en el que fue nombrada perpetúa dicho estado de cosas, sin que resulte argumento suficiente para negar el amparo que los accionados están adoptando los correctivos del caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. La pretensión de la accionante se encamina a que por medio de la acción de tutela se ordene al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla posesionar a Arnol José Montero Linero en el cargo de Secretario de dicho despacho. 2. De acuerdo con lo que informa el expediente, con ocasión del Acuerdo No. 000026 del 27 de febrero de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura formuló ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la lista de candidatos para proveer el cargo se Secretario del Circuito, despacho que resolvió, a través de Resolución No. 004 del 30 de abril de 2013, nombrar en propiedad a Montero Linero.

No obstante, en virtud del fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico y confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se dispuso que «la desvinculación de la señora Aníbal Viñas debe verificarse una vez sea reubicada en el nuevo cargo». Desde este entendido, el juzgado especializado, en Resolución 007 del 11 de septiembre de 2013, ordenó acatar la orden de amparo y abstenerse de dar posesión a Montero Linero.

Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión, por medio de Resolución No. 003 del 17 de septiembre de 2013 nombró en provisionalidad en el Cargo de Secretaria a Leonor Raquel Aníbal Viñas, sin embargo esta se abstuvo de aceptar por cuanto dicho Despacho fue creado hasta el 30 de septiembre de la anualidad referida. 3.

Ahora, de conformidad con el art. 10° del Decreto 2591 de 1991 se tiene que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. También, prosigue la norma, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud, así mismo, podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La legitimación por activa en acciones de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, puede configurarse a través de cuatro formas, a saber: i) el ejercicio directo por el afectado; ii) el reclamo a través de representantes legales en casos como los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de apoderado judicial y iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. 4.

Así las cosas, se observa que ANGÉLICA BEATRIZ VILLAFAÑE MERIÑO estima la vulneración de sus derechos fundamentales, igualmente los de su hija menor de edad, con base en un marco fáctico que resulta de la incumbencia de su compañero y, respecto del cual, si de ello se desprende interés para debatir las medidas adoptadas por los demandados es a éste a quien le corresponde formularlo, no a la demandante; menos aún, cuando no aludió que actuara bajo alguna de las hipótesis atrás referenciadas que la habilite para reclamar la protección de prerrogativas que de manera inalienable e irrenunciable radican en titularidad de otra persona.

No puede perderse de vista que la accionante aduce que la falta de posesión en el cargo de Secretario de su compañero permanente resulta en detrimento de su mínimo vital y el de su hija, desde este contexto, determina el eventual hecho vulnerador dentro de las consecuencias derivadas del concurso de mérito que superó su compañero. De manera que, conforme dicha situación lo que se advierte es que si eventualmente emerge alguna infracción es la correspondiente al debido proceso administrativo, lo cual es potestativo de Arnol José Montero Linero reclamarlo, u otra garantía sustancial o conexa, como la mencionada, pues, se repite, lo que en esencia se debate es lo ocurrido con ocasión de la suspensión de posesión del cargo de Secretario en el cual fue nombrado, como consecuencia del concurso de méritos de la Rama Judicial.

Por manera que, se concluye que la demandante, en esencia, debate los efectos del trámite o las medidas de cumplimiento del fallo de tutela atrás reseñado como violatorios de los derechos fundamentales de Arnol José Montero Linero, razón por la cual, es este quien debe agenciar y reclamar sus prerrogativas, por sí mismo o a través de apoderado.

En este orden de ideas, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 10