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STP367-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela LUZ FANNY CÁRDENAS DÍAZ Radicado 71514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobada acta número 8 STP367-2014 Radicación 71514 Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LUZ FANNY CÁRDENAS DÍAZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GIRARDOT, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: El accionante fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot, el 03 de abril de 2009, a la pena principal de 20 meses y 4 días de prisión y multa de 42 s.m.l.m.v., por el punible de estafa, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, revocado por el Juzgado que vigila la ejecución de la pena, [en su criterio] desatendiendo pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia dentro del Hábeas Corpus No. 39298, donde enfatiza “era deber del juez que vigila la ejecución de la pena, verificar, dentro del periodo de prueba, si se había cumplido las obligaciones impuestas (sic)…”.

Por lo anterior solicita se le otorgue la libertad inmediata, al haber cumplido el término de dos (2) años, para la subrogación de la pena y que vencieron el 23 de abril de 2011, ya que durante ese lapso de tiempo “no hubo solicitud alguna por parte del juez que vigila la ejecución de la pena, ni del ministerio público y mucho menos por parte de la afectada para que se cancelaran dichos perjuicios.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que las inconformidades expuestas contra la decisión censurada debieron proponerse, en su momento, por medio de los recursos ordinarios pertinentes, siendo que contra la providencia que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no se interpusieron los de reposición y apelación que devenían procedentes.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. >” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.

Sentencia T-616 de 2006. De tal manera que le corresponde al demandante, cuando con este instrumento constitucional se ponen en entredicho decisiones judiciales ejecutoriadas: …identif[icar] de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Y la forma más idónea para alegar la vulneración de los derechos fundamentales frente a actuaciones jurisdiccionales, es con la activación de los recursos procesales pertinentes, siendo que en este caso, contra el auto de 28 de febrero de 2013 mediante el cual al accionante le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de pena, procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no se ejercieron, sin que en la demanda ni en la impugnación, se apuntara una razón suficiente para comprender tal incuria.

Adicionalmente, el actor puede proponer directamente ante el juez de ejecución de penas, las razones por las cuales merece recuperar su libertad, sin que se precise la necesidad de intervención del juez de amparo, en un tema que, por principio de residualidad, primero debe ser conocido por la autoridad judicial ordinaria. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 9