Tutela de segunda instancia Radicado 143009 730012204000202401215 01 Emmanuel Tapia Pérez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3669-2025 Radicación No. 143009 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Emmanuel Tapia Pérez contra la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Emmanuel Tapia Pérez, por medio de apoderado, manifestó que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué conoció del proceso 73001600045020190272500 adelantado en su contra. En él, este emitió sentido del fallo condenatorio, pero no se pronunció frente a su libertad. Además, en el traslado del artículo 447 del C.P.P., le requirió no librar la orden de captura hasta que el fallo cobrara ejecutoria.
Sin embargo, el 15 de noviembre de 2024, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria y dispuso su aprehensión inmediata. El 22 de ese mes apeló tal decisión. Argumentó que esa orden carece de motivación, pues no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3]. [2: Sentencias C-342 de 2017 y T-082 de 2023.] [3: Radicados 138866 y 130745.] Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Solicitó a esta Corporación dejar sin efectos la orden de captura. 2. Trámite de la acción. El 10 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción en contra del Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad y vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso 73001600045020190272500. 3. La respuesta.
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué hizo un recuento de la actuación procesal y afirmó que la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, porque está fundamentada en la ley, además el proceso penal está en curso. Solicitó declarar improcedente el amparo. Los demás vinculados no presentaron informe. 4. La sentencia recurrida.
El 14 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. Sin embargo, exhortó al juzgado para que, en lo sucesivo, aplique « de manera estricta» la sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024. 5.
La impugnación. El accionante manifestó que, de acuerdo con la sentencia SU-220 del 13 de junio de 2024, es insuficiente fundamentar la orden de captura en la prohibición legal contemplada en el artículo 68 A del Código Penal. Afirmó que es paradójico que el Tribunal no le concediera el amparo, pero sí exhortara al Juzgado accionado para que cumpliera con la carga argumentativa señalada en la referida sentencia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.
El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 6.
Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:5]. [5: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 7.
Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. 8.
Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.
Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:6]. Así, la acción sería improcedente. [6: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.
Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.
Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:7]. [7: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 9.
Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la providencia del 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra, pese a que la sentencia no ha cobrado ejecutoria. Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico.
Así, podrá establecer si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación. 10. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que, el 12 de diciembre de 2019, el Juzgado 5º Penal de Garantías de Ibagué, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra del actor, como posible autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en el radicado 73001600045020190272500.
Además, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 24 de junio de 2021, el Juzgado 8º Penal de Garantías de esa ciudad sustituyó esa medida de aseguramiento por la no privativa de la libertad del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué. El 15 de noviembre de 2024, este emitió sentido del fallo condenatorio y profirió la respectiva sentencia. En esta, condenó a Emanuel Tapia a 140 meses de prisión como autor del delito de acto sexual violento, le negó los sustitutos penales y ordenó librar la correspondiente orden de captura.
La defensa apeló. A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales 11. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
En relación con el requisito de subsidiariedad, Emmanuel Tapia demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este.
De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU220/24 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de captura- no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. B. Error específico por desconocimiento del precedente 12.
El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220/24, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ».
Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU220/24 « únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento ».
El 15 de noviembre de 2024, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué condenó a Emmanuel Tapia. Debido a ello, la sentencia SU220/24 no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.
C. Error específico por ausencia de motivación 13. En el asunto objeto de análisis, el procesado fue condenado por el delito de acto sexual violento agravado -artículos 206 y 211 numerales 4º y 5º del Cp-, el cual se encuentra excluido de cualquier sustituto penal, de acuerdo con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 numerales 4º y 8º. Por ese motivo, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué ordenó librar la orden de captura, además, porque por el monto de la pena tampoco era procedente algún beneficio.
Así mismo, puso énfasis en que la víctima era una menor de edad, sujeto de especial protección. De esta manera, la orden de captura es razonable, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal. Además, su privación de la libertad se sustentó también en otros factores como la minoría de edad de la víctima.
Así se cumplen los presupuestos indicados en la sentencia CSJ STP3879-2024. 14. Por otra parte, la Corte advierte que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:8], el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido. [8: STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071.] 15.
Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 14 de enero de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de tutela interpuesta por Emmanuel Tapia Pérez. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,