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STP3669-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3669-2019 Radicación n° 103427 Acta 62 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de César Antonio Villamizar Núñez y Jaminson Gómez Salcedo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite que se extendió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta presentó acusación en contra de los accionantes por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso con falsedad en documento público, trámite que se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha capital. 2.

Cumplido el procedimiento pertinente, el citado despacho dictó sentencia el 3 de agosto de 2016, mediante la cual los condenó a la pena de 88 meses de prisión y multa de 150 s.m.l.m.v., al hallarlos responsables de las mencionadas conductas punibles, decisión que fue objeto del recurso de apelación. 3. El asunto fue repartido al Magistrado Édgar Manuel Caicedo Barrera, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien fungió como denunciante de las presuntas irregularidades acaecidas con las asignaciones de procesos en la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de esa ciudad y por las cuales posteriormente fueron acusados. 4.

Por lo anterior, presentó escrito de recusación contra el citado funcionario, “puesto que en el marco del proceso penal adelantado en contra de mis poderdantes, dicho magistrado fue la primera persona en dirigirse a la Dirección Seccional para quejarse de las presuntas irregularidades, tras haber sido inculpado que en la ciudad de Cúcuta hayan llevado o dirigido procesos a su despacho, razón por la cual al tener una clara participación e interés directo en los hechos, demostraba su total impedimento…”, declarándose infundada en auto del 13 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 5.

En virtud de la acción de tutela promovida por Villamizar Núñez, la Corte Constitucional, en sentencia del 8 de mayo de 2017, concedió el amparo por violación al debido proceso, dejó sin efecto el auto que declaró infundada la recusación y ordenó a dicha Sala profiriera nueva decisión al respecto. 6. Afirma que el 28 de septiembre de 2018 presentaron dos peticiones: una para que se decretara la prescripción de la acción penal al estar reunidos los presupuestos para ello, y otra de nulidad respecto de las providencias con Ponencia del Magistrado Caicedo Barrera. 7.

El 21 de febrero de 2019 fueron notificados de la realización de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia a surtirse el 27 de ese mismo mes, sin que se hubiese emitido pronunciamiento en punto de las precedentes solicitudes. 8. Por lo anterior, considera que se han comprometido los derechos de orden superior, razón por la cual depreca su protección y, consecuente con ello, se ordene a la Sala accionada se pronuncie de fondo respecto de lo deprecado en los escritos radicados el 28 de septiembre de 2018. 9.

En escrito adicional, la parte actora allegó copia de la sentencia fechada el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal de Decisión de Conjueces, donde, afirman, se resolvió la solicitud de nulidad pero no la atinente con la prescripción.

3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta: 1.1. Afirmó que las peticiones presentadas por Villamizar Núñez fueron resueltas por el Juez Colegiado en la sentencia del 13 de febrero último y por lo mismo los supuestos fácticos expuestos en la demanda no eran suficientes para estructurar la trasgresión al derecho fundamental invocado, cuando además, ninguna norma señala que lo deprecado debía resolverse con independencia del fallo, contra el cual puede promover el recurso de casación. 1.2.

Concluyó que no se presentaba la condición de procedibilidad alegada y por ello la acción constitucional debía ser rechazada 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso se demanda el compromiso de los derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al haberse programado fecha para la lectura de la sentencia de segunda instancia sin que se hubiese emitido decisión frente a las peticiones radicadas el 28 de septiembre pasado, mediante las cuales deprecaron la nulidad y la prescripción de la acción penal. 4.

Vista así la situación y según las pruebas aportadas, no se advierte necesaria la intervención del juez de tutela, si en cuenta se tiene que para este momento ya obra decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, donde, según el texto, tales pedimentos fueron resueltos por la Sala accionada al momento de dictar la correspondiente sentencia, luego, por sustracción de materia, ningún pronunciamiento amerita el cuestionamiento que al respecto presentan los accionantes. 4.1.

Sólo para información del mandatario judicial, ninguna irregularidad se advierte por el hecho de haberse pospuesto la decisión sobre sus pedimentos a la sentencia, porque, como bien lo indicó el juez de conocimiento, era ese el escenario para pronunciarse al respecto, y es que no podía ser otro el momento procesal dado que los escritos fueron presentadas en el trámite de segunda instancia, luego el actuar del Tribunal no merece objeción alguna. 4.2.

Ahora, sin razón se muestra el petente cuando aduce que no se hizo mención a lo atinente con la prescripción de la acción penal, porque basta una lectura de la providencia para establecer que el ad quem, al amparo de la norma que regula dicho fenómeno y de acuerdo con la pena fijada para las conductas por las cuales fueron acusados, la descartó. 4.3.

Finalmente, cabe indicar que si los accionantes no estaban de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, pudieron promover el recurso de casación y a través de él exponer su posición al respecto. 5. En conclusión, con lo consignado en precedencia queda debidamente dilucidada la improcedencia de la petición anhelada, pues ninguna irregularidad se observa dentro de la actuación penal adelantada en contra de César Antonio Villamizar Núñez y Jaminson Gómez Salcedo que torne necesaria la intervención del juez de tutela.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el apoderado de César Antonio Villamizar Núñez y Jaminson Gómez Salcedo. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7