CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-72.479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3669-2014 Radicación No. 72.479 (Aprobado acta número No. 80) Bogotá, D.C., dieciocho de marzo de dos mil catorce.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por el representante legal de la sociedad JAM INTERNACIONAL S.A.S. contra el fallo de tutela emitido el 4 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Virtebo (Boyacá) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, siendo dispuesta la vinculación al trámite de los intervinientes dentro del proceso controvertido.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, el representante legal de la sociedad JAM INTERNACIONAL S.A.S., en ejecución del acuerdo de reestructuración, presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, “confianza legítima”, “buena fe”, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y el Tribunal Superior de Santa Risa de Viterbo.
Lo anterior, por cuanto, a su modo de ver, en el marco del proceso ordinario que instauró Rito Antonio García en su contra se presentó un defecto procedimental al surtir la actuación sin que contara con un apoderado judicial o se le designara un curador ad litem, pues los autos que lo requirieron para que nombrara un profesional del derecho no le fueron notificados; la sentencia de segundo grado aumentó la condena impuesta por el a quo y; el trámite de comunicación de las providencias desconoció los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, denuncia le existencia de una vía de hecho y la configuración de un perjuicio irremediable, al tiempo que solicita, que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto los fallos emitidos el 30 de julio de 2010 y el 12 de julio de 2012 por los despachos accionados. FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo del 4 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección incoada por el demandante, por encontrar que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que «en el presente caso no aflora justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas (…) el 30 de julio de 2010 y el 12 de julio de 2012, es decir, pasados 16 meses desde el último de los pronunciamientos judiciales atacados, lo cual supera ese término jurisprudencialmente considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez (…)».
IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación, el representante legal de la sociedad JAM INTERNACIONAL S.A.S. insistió en los fundamentos expuestos en la demanda, en la vulneración de las garantías sustanciales y la configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, señaló que «mientras permanezca la violación de los derechos fundamentales y el perjuicio sea latente, es deber del juez constitucional intercedes para evitar la afectación de los derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a cuestionar las sentencias dictadas en el marco del proceso ordinario que promovió Rito Antonio García Soledad en contra de la sociedad JAM INTERNACIONAL S.A.S. 2. En el sub júdice se tiene que con ocasión de la demanda instaurada por García Soledad en contra de la sociedad JAM INTERNACIONAL, por cuyo medio procuró el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las acreencias laborales causadas, entre otros haberes relacionados con un accidente profesional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por medio de sentencia del 30 de julio de 2010 accedió a la mayoría de las pretensiones formuladas.
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, revocó la declaración de no proferir condena por daños materiales y, en su lugar, declarar que la sociedad demandada debe indemnizar a Rito Antonio García por los perjuicios causados con ocasión del accidente de trabajo que sufrió en ejercicio de tal relación. Ahora, por medio de auto del 24 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha libró mandamiento de pago en contra de la sociedad JAM INTERNACIONAL y a favor de Rito Antonio García, de acuerdo con las acreencias laborales reconocidas en el proceso ordinario.
Al respecto, la demandada formuló excepción de mérito por inexistencia de la obligación y elevó solicitud de nulidad, el juez resolvió surtir el traslado de la primera pretensión y tramitar este último como incidente en cuaderno separado. 3. Ahora bien, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como bien lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fácil resulta advertir, que la demanda falta al presupuesto de la inmediatez.
Lo anterior, por cuanto las sentencias que se pretenden dejar sin efecto por medio de esta acción constitucional se profirieron el 30 de julio de 2010 y el 12 de julio de 2012, y sólo hasta 14 de noviembre de 2013 el actor promovió la demanda de tutela. Es decir, hace más de un año, sin que aluda ningún motivo válido para su inactividad ni alguna circunstancia que justifique el ejercicio inoportuno de la acción. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
A fin de determinar la razonabilidad del plazo para presentar la solicitud de tutela, la Sala ha utilizado como referente el término establecido para la presentación de la demanda de casación, que, en materia laboral, según el art. 64 del C.P.T. y S.S., es de 20 días hábiles. En este sentido, en el fallo de tutela del 24 de enero de 2012, esta Sala de Decisión expuso lo siguiente: “ Para observar la razonabilidad del término en el cual se debe promover la acción de tutela contra providencias judiciales, sirve de parámetro de referencia el establecido en el ordenamiento jurídico para interponer la demanda de casación, por ser la solicitud más compleja que se pueda interponer contra actos jurisdiccionales en el curso de los procesos ordinarios ”.
Así las cosas, “este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente”. Así, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra precisar que del fallo de primer grado emitido en el proceso ordinario se extracta que «la empresa demandada dentro del término legal descorrió el traslado del libelo a través de apoderado judicial, igualmente presentó denuncia del pleito», es decir, que tuvo conocimiento del proceso ordinario que se instauró en contra de la sociedad que representa, razón por la cual, no resultaba imperativo el nombramiento de un curador ad litem como lo reclama, pues tal figura de acuerdo con el art. 29 del Código Procesal del Trabajo opera cuando el demandante manifiesta que ignora el domicilio del demandado, situación que no se presentó en el caso.
Lo que sí llama la atención es la falta de diligencia del actor para agenciar sus derechos en el asunto que cuestiona por esta vía, por cuanto enterado de la demanda instaurada en su contra le correspondía, si así lo hubiese estimado, estar al tanto de esta y ejercer la oposición a las pretensiones. Razón por la cual, lejos de encontrarse una situación constitutiva de las denunciadas vías de hecho se evidencia que el llamado que le efectuó la administración de justicia fue efectivo, pues en virtud de este presentó la contestación a la demanda.
Por otra parte, se encuentra que los planteamientos expuestos en esta sede constitucional también fueron formulados ante el juez competente y tramitados a través de incidente de nulidad, aspecto que no detalló el impugnante. No obstante esta omisión, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el término de traslado de la demanda de amparo, informó que a través de auto del 17 de octubre se negó la nulidad solicitada, decisión que no fue objeto del recurso de apelación. De manera que, la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. 5.
Por otro aspecto, de la lectura del expediente se observa que el escrito de impugnación suscrito por Francia Helena Calderón, obrante a folios 82 – 86 del CO de la Sala de Casación Laboral, no guarda relación con el asunto objeto de estudio, por consiguiente, se dispondrá el desglose de tales piezas procesales. En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. DESGLOSAR las piezas procesales relacionadas en el numeral 5º de este proveído, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para los fines a que haya lugar. Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;
T-1625/00 y T-1031/01. � C. Const., sent. T-173/02. � Proferido en el marco del proceso radicado con el N° 58.059. � Corte Constitucional, sentencia T – 580/06 1 14