Radicado 11001020400020250046500 Radicado Interno 143645 Pompilio Barajas Niño Tutela primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3668-2025 Radicación n.° 143645 (Acta n.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por POMPILIO BARAJAS NIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
Lo anterior por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 68001600877720140003601. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda de tutela, los anexos y las respuestas de los vinculados en la presente causa se extrae que: 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga dictó sentencia el 23 de septiembre de 2023, en la que declaró a POMPILIO BARAJAS NIÑO y otros penalmente responsables del delito de estafa agravada.
En consecuencia, se le impuso la pena de 94 meses de prisión y multa de 132 smlmv. 5. La defensa de POMPILIO BARAJAS NIÑO interpuso el recurso de apelación. En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. 6.
Inconforme con el proveído el actor acudió a la acción de tutela para que se deje sin efecto esa decisión. Indicó que se le afectó su derecho fundamental al debido proceso por incurrirse en vía de hecho. Por tanto, pretende que: Que por favor se ampare mi derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA PENAL, a través de violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, y se ordene a la accionada el respeto a mis derechos fundamentales que solo se interrumpe REVOCANDO EL FALLO DE SEGUNDA Y PRIMERA INSTANCIA, por HABERSE CONFIGURADO defecto fáctico y defecto sustancial (sic).
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 7. Mediante auto del 26 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 8. El defensor del actor coadyuvó los hechos que motivan esta acción de tutela con el fin de resarcir los presuntos derechos fundamentales transgredidos a su prohijado. 9.
Un profesional en derecho como interviniente en el proceso penal coincidió con los argumentos expuestos por el demandante. Advirtió que, de ser amparados los derechos fundamentales, el mismo debía ser extensivo a los demás coprocesados de POMPILIO BARAJAS NIÑOS. 10. El Fiscal Séptimo Especializado se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante puesto que algunos hechos de la demanda de tutela son contrarios a la realidad.
Agregó que la providencia objeto de censura constitucional fue emitida conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales. 11. El delegado de la Procuraduría 318 Judicial ll para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bucaramanga solicitó que este mecanismo sea declarado improcedente por incumplimiento al requisito de subsidiaridad.
Esto porque el accionante tiene la posibilidad de debatir la decisión a través del recurso extraordinario de casación. 12. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que resolvió la segunda instancia del expediente 2024-00036 seguida contra el ahora actor Pompilio Barajas Niño y otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, estafa agravada, emisión y transferencia ilegal de cheque y enriquecimiento ilícito de particulares. 13.
Relacionó que el 5 de diciembre de 2024 dictó sentencia de segundo grado. En esa negó las solicitudes de nulidades invocadas por violación a la estructura del procedimiento y a las garantías fundamentales de los procesados. Además, confirmó el fallo de primera instancia que declaró penalmente responsable al actor del delito de estafa agravada. 14.
Advirtió que en curso de la presente acción de tutela, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación en términos concedidos por el tribunal de instancia. Por lo tanto, no se cumple la exigencia de subsidiariedad porque el proceso está en curso. 15. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por POMPILIO BARAJAS NIÑO, que se dirige contra la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 17.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo solo opera si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18. Por lo anterior, el instrumento de protección no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones.
Estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico y están amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 19. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, es procedente acudir a la acción de tutela para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 20.
Por lo anterior, no es viable concurrir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales. Esto porque el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 21.
De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si la condena impuesta a POMPILIO BARAJAS NIÑO mediante la sentencia del 5 de diciembre de 2024 de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró derechos fundamentales. En esa se confirmó la decisión de primer grado del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad del 25 de septiembre de 2023. 22.
Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Después estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto. Por último, si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 23. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante en su planteamiento y demostración. 24.
Respecto de los primeros se requiere el cumplimento de cada uno y hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –o rdinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) no se trate de sentencias de tutela (Sentencia CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras). 25. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes defectos: · Orgánico; · procedimental absoluto; · fáctico; · material o sustantivo; · error inducido; · decisión sin motivación; · desconocimiento del precedente; · violación directa de la Constitución. 26.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. 27.
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado.
A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso concreto. 28. La acción de tutela se centra en un punto específico: determinar la procedencia de la demanda constitucional como mecanismo para proteger los derechos fundamentales al debido proceso y otros de POMPILIO BARAJAS NIÑO presuntamente vulnerado por la Sala accionada. 29.
En el caso en concreto: (i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y otros; (ii) se cumple el requisito de inmediatez porque el proceso en el que presuntamente se vulneraron los derechos se encuentra vigente. (iii) se trataría de una irregularidad sustancial; (iv) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados;
(v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 30. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito general de subsidiariedad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, como pasa a explicarse. 31. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple en los siguientes supuestos: Así́ pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 32.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular y si no existe otro medio de defensa o se encuentra ante un perjuicio irremediable. Evento último en el que procede como mecanismo transitorio. 33.
La acción de tutela no tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 34. Mientras el proceso se encuentre en trámite, o sea, si el ordinario no ha culminado, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela. 35.
Por lo anterior, mal haría el juez constitucional en definir de fondo la situación expuesta por el actor si hay una actuación en curso, en observancia del presupuesto de la subsidiariedad. Esa será el escenario natural, ante el juez competente, donde se debatan las inconformidades que a través de la tutela se exponen. 36. Esta Sala reiteradamente ha sostenido que, en un proceso en curso, es en esa actuación en la que el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 37.
El presupuesto de subsidiariedad -requisito general de procedibilidad de la tutela- implica, por su parte, que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Así se protegen los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y se garantiza que la tutela solo se utilice, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: C.C.S.T-103/2014.] 38.
Respecto a « actuaciones en curso», como se constató en este asunto, la Corte Constitucional, ha precisado que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 39. También indicó que es viable cuando los medios existentes no resulten eficaces atendiendo las circunstancias del caso.
Este parámetro de procedencia constituye una garantía para las partes, al permitir, entre otros, la materialización del derecho fundamental al juez natural, así como el buen funcionamiento de la administración de justicia[footnoteRef:2]. [2: CC T-053/20 y artículos 86 y 95.7 de la Constitución Política.] 40. Por todo, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando, en el cual existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. 41.
En el caso en concreto, la actuación seguida contra POMPILIO BARAJAS NIÑO se encuentra en curso. Al revisar el expediente se tiene que el defensor del accionante el 19 de febrero de 2025 interpuso el recurso extraordinario de casación. 42. El asunto fue remitido a la secretaría de esta Sala especializada el 3 de marzo de 2025 con auto n.° 551.
Sin embargo, aún no existe acta de reparto en el sistema de consulta de ESAV. 43. Tal situación significa que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen. Mucho menos, cuando en esa demanda el actor propuso las mismas discusiones relacionadas en esta tutela. 44. Tampoco, advierte la Sala ninguna situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que no se configura algún defecto. 45.
En virtud de lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por POMPILIO BARAJAS NIÑO, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3668-2025 Radicación n.° 143645 (Acta n.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por POMPILIO BARAJAS NIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
Lo anterior por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal 68001600877720140003601.