Tutela 2° Instancia No. 135291 CUI. 70001220400020230009201 EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3668-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135291 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2023, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo Municipal de Buenavista y 2° Penal del Circuito de Corozal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ y otros, se adelanta el proceso penal abreviado 70215600103820230008400 por los delitos de hurto calificado, agravado y lesiones personales. En audiencia que tuvo lugar el 18 de marzo de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, la Fiscalía 10° Seccional de Corozal corrió traslado del escrito de acusación por los referidos delitos, oportunidad en la que los procesados se allanaron a cargos y al cabo de lo cual, fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La actuación fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, autoridad judicial que el 28 de agosto de 2023 improbó el allanamiento a cargos, decisión que fue recurrida por los defensores. Entretanto, en audiencia del 18 de octubre de 2023, el defensor de EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, tras argumentar su pérdida de vigencia. La solicitud fue negada.
En desacuerdo, el defensor recurrió en apelación, hecho que dio lugar a que, en auto del 24 de noviembre de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal confirmara la providencia recurrida, con fundamento en lo siguiente: i) El artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, que adicionó el artículo 548 de la Ley 906 de 2004, consagró el término de duración de la medida de aseguramiento (180 días) y enlistó las causales de libertad. ii) Conforme a dicha previsión, el vencimiento del término de la medida de aseguramiento en el procedimiento penal abreviado genera como consecuencia la libertad del procesado, que no la sustitución de la misma. iii) Advirtió que de conformidad con el parágrafo 4° de dicha norma, el término de la medida de aseguramiento se duplica, entre otros casos, cuando sean 2 o más los procesados, como ocurre en el asunto estudiado. iv) En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión liberatoria, toda vez que, en el presente asunto no ha vencido el término de 360 días desde la imposición de la medida de aseguramiento.
El apoderado de EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ acude al mecanismo de resguardo constitucional, pues considera que la negativa de las autoridades convocadas en concederle la sustitución de la medida de aseguramiento presenta defectos de orden sustantivo que se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales. Señala que el juez de segundo grado aplicó erróneamente el artículo 548 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el vencimiento del término de la medida de aseguramiento es una causal de libertad, cuando lo que realmente señala dicha norma es que el término de 180 días es el plazo límite y razonable de la medida de aseguramiento y que el vencimiento de los plazos previstos para dar inicio a las audiencias concentrada y de juicio oral, o para proferir la sentencia respectiva, es lo que configura las causales de libertad.
Insiste en que, por virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017, los jueces accionados debieron aplicar la sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el inciso 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, esto es, por el vencimiento su vigencia. En las anotadas condiciones, el accionante pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, se dejen sin efectos las decisiones de los días 18 de octubre y 22 de noviembre de 2023, por medio de las cuales los jueces accionados negaron la sustitución de la medida de aseguramiento y, en su lugar, se ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal que, “en un lapso no mayor a tres 03 días, profiera una providencia de reemplazo en la que al resolver el recurso de apelación reconozca la integración normativa del Art 11 de la ley 1826 de 2017, y se aplique por favorabilidad el Art. 307 Par 1 del CPP en la solitud realizada por la defensa del señor Eber Luis López Hernández.
Y se inaplique el Par 4 del Art 548 del CPP no ser una norma ajena a la controversia.” TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 7 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, señaló que las razones para negar en primera instancia la sustitución de la medida de aseguramiento invocada por EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ, fueron que, i) No se ha vencido el término de 360 días señalado en el artículo 548 de la Ley 906 de 2004. ii) El delito de hurto calificado, agravado por el que se procede, se encuentra expresamente excluido de la sustitución señalada en el artículo 314 ibidem. iii) El defensor no sustentó que habían desaparecido los motivos por los cuales se impuso la medida de aseguramiento.
Finalmente expuso que el presente mecanismo es improcedente para cuestionar esa decisión, pues el accionante cuenta con la posibilidad de promover la acción de habeas corpus. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia objeto de censura y advirtió que, la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad frente a la misma.
En fallo del 14 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante, al advertir insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso seguido en su contra se encuentra en curso, por manera que es allí donde debe cuestionar lo relacionado con la sustitución de la medida de aseguramiento.
El apoderado del accionante expresó su inconformidad con lo resuelto por la primera instancia, al señalar que si bien el proceso seguido en su contra se encuentra en trámite, ya agotó dentro del mismo todos los mecanismos a su alcance para cuestionar la decisión censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
Como ya se anticipó, el accionante acudió al mecanismo de resguardo constitucional, para cuestionar la decisión proferida el 22 de noviembre de 2023 mediante la cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal, confirmó la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, en conceder a EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, por su vencimiento.
Recuérdese que el Tribunal a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de estimar que el proceso penal seguido en contra del accionante está en curso, por lo que tiene la posibilidad de debatir sus inconformidades contra la negativa en la sustitución de la medida de aseguramiento. En atención a lo anterior, resulta conveniente indicar que en forma insistente y reiterada, esta Sala de Decisión de Tutelas, ha sostenido que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal, no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para cuestionar las decisiones adoptadas en procesos judiciales en curso.
Sin embargo, hay situaciones en las que, aun encontrándose la actuación en curso, la acción de amparo procede en forma excepcional, cuando en verdad en su interior ya se agotaron todos los mecanismos de defensa para cuestionar las actuaciones o decisiones censuradas. Tal es la situación que se presenta en el asunto que convoca la atención de la Sala, donde si bien el proceso penal seguido en contra de EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ no ha culminado, no cuenta en su interior con otros mecanismos de defensa para atacar la negativa de las autoridades judiciales convocadas en concederle la sustitución de la medida de aseguramiento.
Recuérdese que el actor hizo uso del recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto en forma adversa a sus intereses. Además, por tratarse de una decisión que incide directamente en su derecho a la libertad, no puede relegar a debatir lo pertinente en un estadio posterior. Superados, como se encuentran, los requisitos genéricos de procedibilidad del amparo frente a la decisión censurada, pues se trata de un asunto con relevancia constitucional, no existe otra vía judicial para debatirla, la acción fue presentada en un término razonable y se efectuó una explicación de los hechos que motivan la presente acción, procede la Sala a estudiar su razonabilidad.
En el caso sometido a consideración, en términos generales, el actor alegó que al interior del proceso penal abreviado que se sigue en su contra, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad. Como sustento de su pretensión, señaló que de conformidad con el artículo 548 de la Ley 906 de 2004 -adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017-, el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el procedimiento penal abreviado no podrá exceder de 180 días, el cual se encuentra superado con creces tomando en consideración que está en detención preventiva desde el 18 de marzo de 2023.
Así, y de conformidad con el principio de integración normativa previsto en el artículo 11 de la Ley 1826 de 2017, debe aplicarse la figura de la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento de su término prevista en el parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 conforme al cual, “el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. (…) Vencido el término, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía podrá sustituir la medida de aseguramiento no privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo”.
Al resolver lo pertinente, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Corozal consideró que la Ley 1826 de 2017 no consagra la sustitución de la medida de aseguramiento, sino la libertad por vencimiento de términos, figura que tampoco resulta aplicable al procesado tomando en consideración que conforme al artículo 548 de la Ley 906 de 2004, la duración de la medida de aseguramiento en el proceso penal abreviado tiene duración de 180 días, que se duplica cuando como en el caso presente, se trata de dos o más los procesados.
Para la Sala, la decisión adoptada por los funcionarios judiciales convocados al presente trámite se ofrece inmodificable, porque independientemente de que se acuda a la sustitución de la medida de aseguramiento o a la libertad por vencimiento de términos prevista en el artículo 548 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que para cuando se elevó la solicitud de audiencia preliminar el término máximo de detención preventiva prevista en la citada norma para el procedimiento penal abreviado, no había sido superado.
En efecto, el artículo 548 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017, es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 548. CAUSALES DE LIBERTAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO. Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad en el procedimiento abreviado no podrá exceder de ciento ochenta (180) días.
La libertad del indiciado o acusado se cumplirá de inmediato y procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga. 2. Cuando se haya decretado la preclusión. 3. Cuando se haya absuelto al acusado. 4. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 5.
Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento. 6. Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada. 7. Cuando transcurridos treinta (30) días desde la terminación de la audiencia concentrada no se haya iniciado la audiencia de juicio oral. 8.
Cuando transcurridos setenta y cinco (75) días desde el inicio del juicio oral no se haya corrido traslado de la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando la audiencia no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en este artículo, los días empleados en ellas.
PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa.
PARÁGRAFO 4 o. Los términos dispuestos en este artículo se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011. Conforme a dicha normativa, el término máximo de detención preventiva en el procedimiento penal abreviado, para cuando como en el presente caso sean dos o más procesados, es de 360 días.
Eso significa, se insiste, que cuando se solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, el término máximo de la misma no había sido superado. Conviene aclarar al accionante que, conforme a la literalidad del parágrafo 4° del artículo en cita, el incremento del término en el procedimiento penal abreviado es automático -contrario a lo que ocurre en el proceso ordinario, en el que su prorroga opera a petición de parte-.
También es preciso acotar que, cuando el estudiado parágrafo 4° señala que “los términos dispuestos en este artículo se incrementarán por el mismo término inicial ”, se refiere a todos los relacionados en dicha disposición (incluyendo el término máximo de la detención preventiva), y no solo a las causales de libertad contempladas en los numerales 6°, 7° y 8°.
Si tal fuera el deseo del legislador, expresamente hubiera señalado que la prórroga solo opera respecto a las causales de libertad, así como en forma explícita lo hizo frente a las causales liberatorias previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.[footnoteRef:3] [3: “Los términos dispuestos en los numerales 4°, 5° y 6° del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial (…)”] En las anotadas condiciones, la decisión censurada es inmodificable en tanto no se advierte arbitraria o caprichosa y, por el contrario, responde a una interpretación razonable de la norma, concretamente en lo que al término máximo de la medida de aseguramiento se refiere.
Debe la Sala recordar a la parte actora, que la sola inconformidad con la decisión adoptada, no se traduce en la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se demostró alguna situación que se enmarcara en una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo de los derechos fundamentales de EBER FERNANDO LÓPEZ HERNÁNDEZ. 2.
NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12