Tutela 103392 A/. Nidia Samanta Berrío Sierra LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3668-2019 Radicación n° 103392 Acta 62 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Nidia Samanta Berrío Sierra en representación de su menor hijo J.S.T.B., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 1º Penal del Circuito Para Adolescentes de la misma capital, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del menor J.S.T.B., surtido a instancia del juzgado accionado.
1. LA DEMANDA Del escueto escrito presentado por la memorialista que incoa la súplica de amparo y de las pruebas que obran en el expediente, se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: En contra del menor J.S.T.B., se surtió proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, trámite judicial que terminó en primera instancia a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Para Adolescentes de Cúcuta, con sentencia del 6 de febrero último que le declaró responsable penalmente y le impuso sanción pedagógica consistente en reglas de conducta por el término de doce (12) meses.
Durante la audiencia preparatoria –según relato de la apoderada de la parte actora- “no fue permitido los interrogatorios solicitados, sin poder de esta forma asegurar que el juicio fuera un escenario contradictorio, viéndose la indefensión (sic) generada por la inactividad categórica del abogado…” circunstancia que en su sentir transgredió el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. Cuestiona la sentencia emitida en contra del menor, pues considera que la decisión adoptada es incongruente frente a los hechos que resultaron demostrados en el curso del proceso.
Refiere que el asunto sometido a consideración del Juez de tutela tiene relevancia constitucional, dado que la actuación que se reprocha al juzgado accionado comprometió un derecho fundamental, se cumple con el requisito de inmediatez para la procedencia del estudio de la súplica incoada, y se agotaron todos los medios de defensa que tenía a su alcance para cuestionar la decisión que se somete a estudio de la jurisdicción constitucional.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos invocados se ordene la corrección de la actuación que se censura.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Para Adolescentes de Cúcuta, rindió informe en el cual señala que en ese despacho cursó el proceso en contra del menor J.S.T.B., y relacionó cada una de las audiencias en que fue agotado su trámite, citando los nombres de los abogados que le representaron como defensores entre ellos la memorialista que postula la presente acción constitucional.
Agrega que contra la decisión que dispuso la práctica de pruebas se interpuso recurso de reposición y de apelación, los cuales fueron debidamente resueltos, el horizontal en sentido de no reponer y el vertical por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que en decisión del 15 de agosto de 2017 la confirmó. Que el 8 de mayo de 2018 se dio inicio al juicio oral en cuyo desarrollo intervino como defensora la abogada que presentó esta tutela, etapa que culminó el 6 de febrero de 2019 con fallo, respecto del cual no fue presentado recurso de apelación, quedando por tanto ejecutoriado.
Señala que al procesado le fueron respetados todos sus derechos fundamentales y garantías procesales, y que la inactividad que se endilga en el libelo a la defensa, no se advierte de la gestión del abogado que defendió al menor en la audiencia preparatoria sino de la abogada que presenta la tutela, pues dejó de presentar su disenso contra el fallo proferido ante el Tribunal, para en su lugar traerlo por vía de tutela. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y las demás partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra del menor J.S.T.B., pese a la notificación del libelo y el traslado de los hechos y pretensiones en él postulados, guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 1. Previamente debe señalarse que el libelo tutelar en principio fue impetrado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que mediante auto del 18 de febrero de 2019 dispuso remitirla para que se asumiera su conocimiento por parte de esta corporación, atendiendo a que se advirtió que los hechos base del reclamo constitucional comprometían decisiones adoptadas por la misma. 2.
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2000, toda vez que el ataque de la libelista involucra una decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 3. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 4.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 4.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 5.
En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Para Adolescentes de Cúcuta, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, reparo dirigido a censurar un aparente incumplimiento en la garantía del derecho a la defensa; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 5.1.
En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el de apelación contra la sentencia, o incluso el extraordinario de casación de haberle resultado adversa la decisión de segunda instancia, los cuales acreditado quedó no fueron impetrados.
Era a través de dichos medios de defensa judicial, los cuales se ofrecían totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a una presunta irregularidad en el desarrollo de la audiencia preparatoria con incidencia determinante en el derecho de defensa técnica, y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección se pretende; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 5.2.
En otras palabras, si la demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor del menor cuya representación legal ostenta y obtener la modificación de la pena que le fue infligida, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 5.3.
Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. 6.
Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nidia Samanta Berrío Sierra en representación de su menor hijo J.S.T.B..
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10