Impugnación de tutela rad. 143274 NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO CUI 05001220400020250004401 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3667-2025 Radicación n.° 143274 (Acta n.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO, contra el fallo de tutela del 28 de enero del presente año emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La decisión negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cien Penal Municipal de Bogotá. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados, en relación con la vigilancia de la condena impuesta a NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO por el delito de extorsión. También se vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad EJEBE de Bello (Antioquia). Todo aquello, para que se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, como vulneradores de derechos, son los siguientes: Manifestaron los accionantes que, el 17 de septiembre de 2024, se presentó una solicitud ante el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, en la que el señor FONSECA QUINTERO, puso de presente nuevos hechos, para que se le otorgue el beneficio de la libertad condicional, de conformidad a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 68A, con respecto a que la prohibición expresa de esa norma, no puede ser aplicado al estudio de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G y la libertad condicional.
El 02 de octubre de 2024, el ejecutor emitió auto en el que se abstuvo de resolver la solicitud de libertad condicional, sin tener en cuenta que el director de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD EJEBE DE BELLO, emitió concepto favorable y, pese a que, según ello (sic), se basó en elementos nuevos y válidos, para que se hiciera el estudio correspondiente y, debido a esa abstención, no se tuvo la posibilidad de interponer ningún recurso, lo que en su sentir vulneró sus derechos.
La quejosa indicó que el vigía [al] haber negado la libertad condicional de su compañero permanente, lo estaba tratando como un “reo a prisión perpetua”, pues cumple con todos los requisitos para ser beneficiario del beneficio pretendido. Conforme a lo anterior, solicitaron proteger los derechos de JESSICA YULIETH PALACIOS GIRÓN, como compañera permanente y de NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO, dejando sin efectos los autos 1909 del 24 de junio de 2022, con el que se negó inicialmente la libertad condicional y 1291 del 02 de octubre de 2024 y, ordenarle al Juzgado accionado proferir una nueva decisión al respecto.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal de Medellín no encontró que existiera vulneración, toda vez que el actor fue condenado por el delito de extorsión, frente al cual existe la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para acceder al beneficio solicitado. 4.1. Siendo así, encontró acertada la decisión del juez ejecutor de abstenerse de decidir nuevamente respecto a la concesión del subrogado penal, cundo ya lo había hecho en auto del 22 de junio de 2022.
No solo hay una exclusión expresa, sino también que no ha habido variación legislativa o jurisprudencial que ameritara un nuevo estudio. 4.2. Ahora bien, indicó que de aceptarse la existencia de vulneración alguna, por no haberse llevado a cabo el nuevo estudio que se pretendió, tampoco podría concederse el amparo para dejar sin efecto el auto del 24 de junio de 2022, por no cumplirse con el requisito de inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El accionante solicitó revocar el fallo constitucional de primera instancia. Considera que no se realizó el estudio correspondiente a la concesión del beneficio penal. Lo anterior, debido a que no se le otorgó porque no se atendieron el principio de favorabilidad y los derechos fundamentales invocados. Insistió en que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que se realice un nuevo estudio de los requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, con fundamento en la sentencia C 757 del 2014.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO, en contra del fallo de tutela del 28 de enero del presente año, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional. 7.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales. Opera cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos previstos expresamente en la ley.
Procede si no existe otro medio de defensa judicial o, existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8. Ahora bien, se insiste en la impugnación en que se deje sin efectos los autos del 24 de junio de 2022 y 2° de octubre de 2024. En consecuencia, ordenar al juzgado ejecutor que profiera decisión de reemplazo, acorde a los intereses del actor. 9.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 9.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.
Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 9.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005). Análisis del caso concreto: 10. Como aclaración previa, procede la Corte a precisar que la demanda se presentó inicialmente a nombre de Jessica Yulieth Palacios Girón[footnoteRef:5] y NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO.
Pero desde la primera instancia constitucional se decantó que la señora Jessica Yulieth no tiene legitimidad en la causa, aspecto que no fue debatido en la impugnación, por lo que no se realizará pronunciamiento al respecto. [5: Por cuanto es la conyugue del accionante y no es la titular de los derechos invocados.] 11. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente a NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO quien sí tiene legitimidad en la causa por activa, como quiera que presentó acción de amparo directamente, en procura de sus derechos fundamentales. 12.
De tal forma, el asunto también reviste interés constitucional, pues se invocan los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. Se trata de tutela contra providencia judicial y no de una acción contra decisión de la misma naturaleza. Hasta aquí quedan acreditados los requisitos de procedibilidad de la tutela. 13. Subsiguientemente, corresponde analizar lo que tiene que ver con la inmediatez, para lo cual se indica que la pretensión va encaminada en dejar sin efecto las decisiones emanadas del Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 24 de junio de 2022 y el 2 de octubre de 2024, en relación con la solicitud de libertad condicional. 14.
De tal manera, los reparos respecto del auto n.° 1909 del 24 de junio de 2022, no cumplen con ese presupuesto, pues se superó ampliamente el término de 6 meses decantado por la jurisprudencia constitucional, para presentar la acción de tutela[footnoteRef:6], como medida de defensa ante una situación que vulnera derechos fundamentales de forma inminente y amerita amparo urgente. [6: En este caso, la demanda constitucional se presento el 14 de enero del presente año.] 15.
Situación diferente ocurre en relación con el auto 1291 del 02 de octubre de 2024, por lo cual se debe analizar si en esa decisión se incurrió en algún error que amerite corrección por vía constitucional. 16. Antes de lo cual, se debe aclarar que, en el auto del 2 de octubre de 2024, no se dictó decisión interlocutoria susceptible a la interposición de recursos ordinarios.
Es por ello, que se cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la pretensión de revisarlo vía acción de tutela. Siendo así, en estricto sentido, no se está alegando en su contra irregularidad procesal alguna. 17. Así las cosas, el juzgado accionado se pronunció frente a la nueva solicitud de libertad condicional, debido a que en oportunidad pasada había despachado desfavorablemente petición en igual sentido.
Por tal razón indicó que: […] procede el despacho a informarle que se abstendrá de emitir un nuevo pronunciamiento debido a que a través de la providencia 01909 del 24 de junio de·2022, le negó el referido beneficio, por tratarse de un delito expresamente excluido de esta posibilidad por parte del legislador sin que hasta el momento haya cambiado en algo esa prohibición o haya habido algún cambio de postura jurisprudencial que implique un nuevo análisis.
Ahora bien, en esa oportunidad el procesado mostró inconformidad con la decisión de la judicatura y presentó el recurso ordinario de apelación, el cual fue resuelto en debida forma por el Juzgado 100 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante providencia del 9 de mayo de 2023 a través de la cual se ratificó la decisión de primera instancia, lo cual le da total firmeza a las decisiones adoptadas que la torna inmodificable.
De igual forma, por medio de auto de sustanciación n.° 998 del 28 de junio de 2024, el despacho se abstuvo de resolver solicitud similar a la que ahora nos ocupa, aclarando que, en efecto al no existir un cambio normativo o jurisprudencia! respecto de la prohibición que contempla la Ley 121 de 2006, no resulta procedente emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Lo anterior no traduce otra cosa que. la nueva petición ya fue examinada con suficiencia en el interlocutorio referido y ello conlleva la necesidad de abstenerse de realizar un nuevo pronunciamiento. Al respecto ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela 53402 del 26 de abril de 2012: « Resulto entonces ajustado al Ordenamiento el auto atacado por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable plantear reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, caso en el cual habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perennemente las cuestiones judiciales, situación que implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia ».
Sobre este tópico, el de la abstención frente a una nueva petición de libertad condicional bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así se pronunció nuestro Tribunal Superior de Medellín, en fallo de tutela radicado número 05001 22 04 000 2022 01306, proferido el 1 º de noviembre del 2022 bajo la ponencia del doctor PIO NICOLAS JARAMILLO MARÍN. magistrado de la Sala Penal. quien en su parte pertinente manifestó::·..
Finalmente, en cuanta al hecho de que la petición de libertad condicional reiterada por el aquí interesado en el mes de junio de 2022 no fue resuelta de fondo por el Juzgado de Ejecución de Penas, sino que fue rechazada de plano a través de auto de sustanciación del día 21 del mismo mes y año, debe indicarse que según lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Tutela 53402 del 26 de abril de 2011, la abstención de pronunciamiento del Juez Ejecutor es constitucional y legalmente admitida, y carece de potencialidad lesiva a los derechos fundamentales de las personas interesadas, cuando las circunstancias fácticas o jurídicas enarboladas por el solicitante, son las mismas bajo las cuales ya se resolvió la petición, no siendo entonces necesario que el funcionario de ejecución de penas se pronuncie nuevamente de fondo cuando la situación fáctica y jurídica no ha variado. […] Así las cosas, bastan estos argumentos para abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el cual se exteriorizó la posición del despacho y no se aportan nuevos elementos de valoración. Finalmente debe dejarse en claro que, la abstención de un nuevo pronunciamiento, no es susceptible de ser impugnado a través de los recursos de ley porque no se trata de una decisión interlocutoria que resuelva de fondo una petición, sino de una disposición de sustanciación que resuelve de plano una petición que es abiertamente improcedente, cerrando el paso a entorpecimientos de la actuación ya desgastes innecesarios de la administración de justicia, de modo que por estar vertida en un proveído sustanciatorio, merced a su naturaleza, contra ella no procede ningún recurso. 17.
En atención a ello, no se trata de analizar el acierto o legalidad de la decisión que negó la solicitud de la libertad condicional ante la condena impuesta al actor por el delito de extorsión. En cambio, se ausculta el sustento jurídico y el marco fáctico en el cual se adoptó el auto por medio del cual el juzgado accionado decidió abstenerse de resolver la misma petición, presentada tres veces. 18.
En atención a ello, encuentra la Sala que la decisión del 2 de octubre de 2024, adoptada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, está fundamentada en la presentación reiterada de solicitudes de la misma naturaleza, cuando las circunstancias fácticas y jurídicas no han cambiado. 19. Aquello, conlleva un desgaste innecesario de la administración de justicia, pues se activa el aparato jurisdiccional a sabiendas que las circunstancias son iguales y por lo tanto el resultado será el mismo.
Razón por la cual no le era exigible al juzgado accionado que dictara decisión interlocutoria en los mismos términos y menos, que esta tuviera que ir a instancias superiores para garantizar el principio de doble instancia, cuando ya se había agotado en oportunidad pasada. 20. Se trata, entonces, de una decisión que aunque de sustanciación, está debidamente razonada y argumentada en los principios de economía procesal y correcto acceso a la administración de justicia. Tiene la plausible finalidad de no saturarla, porque se trata de un servicio público al que todos los ciudadanos tienen derecho. 21.
En conclusión, la Corte confirmará el fallo impugnado, por encontrar razonada la decisión con la que el accionado se abstuvo de pronunciarse de fondo frente a una nueva solicitud de libertad condicional, impetrada en iguales circunstancias que las anteriores, sino que hubiese surgido ninguna modificación fáctica, normativa o jurisprudencial que justificara nuevo estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3667-2025 Radicación n.° 143274 (Acta n.° 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON HARVEY FONSECA QUINTERO, contra el fallo de tutela del 28 de enero del presente año emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La decisión negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Cien Penal Municipal de Bogotá. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados, en relación con la vigilancia de la condena impuesta a NELSON HARVEY