Impugnación Tutela 103162 A/. Sindy Esther Pérez Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3667-2019 Radicación n° 103162 Acta 62 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sindy Esther Pérez Moreno, respecto del fallo proferido el 11 de enero del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra de la Fiscalía Primera Local y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Malambo (Atlántico), Leasing Bancolombia, Rápido Ochoa, Seguros Generales Suramericana S.A., y Chartis Seguros Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida e igualdad, trámite al que se vinculó a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de Soledad Atlántico.
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en los términos que a continuación se transcriben: «La accionante en su solicitud de amparo sostiene que es víctima en el proceso penal de C.U.I. 08-433-60-0126-2013-00641, en tanto en el mismo se judicializa al señor GUILLERMO LEÓN MONTOYA PALACIO por el delito de lesiones personales culposas relacionado con el accidente de tránsito acaecido el día 28 de agosto de 2013, cuando la actora se movilizaba como parrillera de una motocicleta conducida por el señor LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ JULIO y, según su dicho, a la altura de la vía a Malambo (Atlántico), en el kilómetro 73 de la vía oriental en dirección de Barranquilla hacia Santo Tomás fueron embestidos por el camión de placas STJ-086 conducido por GUILLERMO MONTOYA.
En ese contexto, acota que en razón de tales hechos se inició la actuación judicial antes referenciada, en la cual la fase de conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, sin que a la fecha se haya dictado el fallo correspondiente, lo cual asevera lesiona sus derechos fundamentales, pues desde que padeció el mencionado siniestro no ha podido recibir los emolumentos que obtenía por su actividad laboral como docente.
Por último, se queja de que el aludido proceso penal está próximo a prescribir, por lo que considera que es inexorable que se le ordene al Juez encargado del mismo que dicte la sentencia a que haya lugar.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, negó el amparo deprecado por las siguientes razones: «…al analizarse la actuación judicial de C.U.I. 08-433-60-0126-2013-00641 presidida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Malambo se cuenta con que el 26 de mayo de 2016 se radicó el escrito de acusación respectivo, por lo que a la fecha han transcurrido aproximadamente 31 meses, de los cuales 10 meses fueron empleados en trámites de segunda instancia. Entonces, es necesario preguntarnos si un término de 21 meses en juicio oral desconoce un plazo razonable, para lo cual nos remitiremos a la relación de audiencias que fueron programadas por el mentado Juez para evacuar el asunto referenciado, lo cual arroja un total de 18 diligencias, teniéndose que varias fallaron por diversos asuntos, solicitud de las partes, problemas administrativos e, incluso, carencia de fluido eléctrico.
En tal contexto, la Sala estima que el funcionario judicial accionado ha obrado con diligencia, especialmente atendiendo a la congestión que sufre el aparato judicial y, en especial, los Jueces Promiscuos Municipales quienes deben atender diversos asuntos de varias especialidades, por lo que al no acreditarse la mora pretendida la Sala ha de negar la solicitud de amparo.» No obstante lo anterior, exhortó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo a que agote con la mayor celeridad el asunto de C.U.I. 08-433-60-0126-2013-00641, con miras a evitar la prescripción de la acción penal.
3. LA IMPUGNACIÓN La demandante, impugnó el fallo de tutela, y citó en apoyo de su disenso los mismos argumentos del libelo, y reiteró la solicitud de amparo deprecada. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente evento, la inconformidad del accionante con la autoridad accionada estriba en la mora en que ha incurrido aquella para proferir fallo dentro del proceso penal que por lesiones sufridas en accidente de tránsito se surte ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, pese a que los hechos ocurrieron en agosto de 2013. 4.
Conforme se extrae del informe rendido por la autoridad judicial accionada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se tiene que las actuaciones allí adelantadas a la fecha del citado informe y con ocasión al trámite ordinario cuestionado eran las siguientes: FECHA ACTUACIÓN ANOTACIÓN 26/05/2016 Radicación escrito de acusación, A cargo de FGN ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Malambo (*) 22/09/2016 Audiencia de Acusación Ante el juzgado de Conocimiento (*) 01/03/2017 Audiencia Preparatoria Juzgado aprueba excluir por solicitud de la defensa una prueba, decisión apelada por la FGN 29/03/2017 Remisión de la carpeta en apelación Al Juzgado 2º Penal Circuito de Soledad 30/10/2017 Devolución de carpeta por ausencia de audio Por parte del Juzgado 2º Penal Circuito de Soledad 24/11/2017 Reenvío de carpeta para resolver la apelación Al Juzgado 2º Penal Circuito de Soledad 26/01/2018 Auto Inhibe de resolver alzada por improcedente Por parte del Juzgado 2º Penal Circuito de Soledad 01/02/2018 Retorno carpeta Al Juzgado de Conocimiento (*) 15/03/2018 Continuación Audiencia Preparatoria Por parte Juzgado de Conocimiento (*), y culminada se fija fecha [12/04/2018] para inicio etapa de juicio 12/04/2018 NO SE INICIÓ JUICIO ORAL Juez de Conocimiento estaba de permiso, se reprogramó para el 27/04/2018 27/04/2018 Inició etapa de juicio Se suspendió la audiencia por que el Juez de conocimiento estaba de turno en URI, se fija nueva fecha para el [06/06/2018] 06/06/2018 Turno de URI del Juez, extendido desde el día anterior impide seguir la audiencia de juicio Se reprograma para el día [20/06/2018] 20/06/2018 Continuación Audiencia de Juicio Se tramitó solicitudes probatorias de la FGN y por la prolongación de la hora fuera del horario laboral se suspendió y fijó fecha [12/07/2018] para continuarla. 10/07/2018 FGN solicita aplazamiento Porque para el 12/07/2018 tiene programada en otro despacho audiencia preliminar 17/07/2018 Se fija nueva fecha para el 30/07/2018 La agenda del Juzgado de conocimiento no dispone de disponibilidad en fecha anterior. 30/07/2018 Continuación Audiencia de Juicio Ante la prolongación del trámite iniciado desde las 10:08 am hasta las 05:15 pm se suspende y reprograma para continuarla el 04/09/2018 04/09/2018 Cambio del Titular del Juzgado de Conocimiento El titular fue nombrado en propiedad en un cargo en la ciudad de Barranquilla 10/09/2018 Toma posesión del cargo nuevo funcionario nombrado en provisionalidad Teniendo en cuenta el recorrido procesal y advertencia hecha por el Ad Quem respecto del término prescriptivo procede a fijar fecha para el 24/09/2018 09:00 am 24/09/2018 Aplazamiento Solicitado de mutuo acuerdo entre las partes.
Se fija fecha para el 17/10/2018 17/10/2018 Suspensión de la audiencia Por falla intempestiva del servicio de energía eléctrica, se fija fecha para continuar el 29/10/2018 26/10/2018 FGN solicita aplazamiento Por cuanto un testigo que pretende incluir no puede asistir con justificación. Se fija nueva fecha para 15/11/2018 15/11/2018 Continuación Audiencia de Juicio Juzgado de conocimiento no decretó prueba de oficio solicitada por el apoderado y la fiscalía, y decidió no escuchar declaración jurada de testigo que en su oportunidad procesal no rindió tal diligencia. Decisiones apeladas por la FGN 19/11/2018 Remisión de la carpeta en apelación Oficio nº 648-P remitió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad 5.
La detallada relación de actuaciones surtidas a instancia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, sin duda evidencia que el trámite del proceso penal surtido a instancia de dicho despacho, se vio afectado por dilaciones que si bien pueden considerarse justificadas, el riesgo de prescripción de la acción penal resultaba claro, sin embargo éste fue superado, conforme se desprende de la información remitida a esta Sala vía correo electrónico por Arturo José Simonds Jaruffe, titular de la aludida célula judicial, en la cual da cuenta que desde el 22 de febrero último profirió sentencia absolutoria en favor de Guillermo León Montoya Palacio por el delito de lesiones personales culposas, aportando copia de la misma. 6.
En consecuencia, diáfano emerge que, la pretensión de la demandante [que se dictara sentencia] se advierte alcanzada, pues en efecto así se desprende de la información allegada por Arturo José Simonds Jaruffe titular del despacho accionado, la cual da cuenta de dicha circunstancia en los siguientes términos: “… este despacho mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, absolvió al imputado de todos los cargos y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Penal, mediante sentencia del 1 de marzo del hogaño revocó la misma” Así y conforme al trámite tutelar hasta ahora surtido, advierte la Corte la necesidad de confirmar el fallo impugnado, por cuanto si bien los derechos fundamentales cuya protección se reclama estuvieron amenazados y en riesgo de ser transgredidos, ello fue superado con los pronunciamientos emitidos tanto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, como por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 7.
Lo expuesto sin lugar a dudas permite advertir que la situación fáctica que dio lugar a activar el presente trámite constitucional [mora judicial en la resolución del asunto judicial sometido a conocimiento de la autoridad accionada] fue superada durante el curso del mismo surtido en esta instancia, configurándose así lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 8. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido por los motivos expuestos. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 169 Cdno Tribunal, respuesta a la acción de tutela radicada el 10/12/2018 PAGE 10