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STP3666-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 103114 A/. Víctor Alfonso Delgado Gutiérrez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3666-2019 Radicación n° 103114 Acta 62 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Víctor Alfonso Delgado Gutiérrez, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fueron vinculados los sujetos intervinientes en el proceso vigilado por la autoridad accionada. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma que sigue: “Manifiesta Víctor Alfonso Delgado Gutiérrez encontrarse privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, y considera que actualmente cumple con los requisitos para acceder al beneficio de la prisión domiciliaria. Sostiene que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot resolvió de manera negativa la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el 10 de diciembre de 2018, en la que no se tiene en cuenta todo el tiempo que ha permanecido privado de la libertad Con fundamento en lo expuesto, solicita ordenar al juzgado accionado, reconocerle el beneficio de la prisión domiciliaria.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo, las respuestas de los funcionarios judiciales accionados y anexos aportados por ellos, negó por improcedente la protección reclamada, por cuanto escrutada la actuación objeto de reproche se advierte que contra la misma se dejó de interponer el recurso de apelación, desconociéndose con dicha omisión el carácter residual del mecanismo de súplica activado.

3. LA IMPUGNACIÓN El Libelista en el trámite de notificación del fallo, cumplido mediante comisión lo impugnó, sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.1.

También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante no interpuso los recursos ordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 4.1.

Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 5. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los mecanismos ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 6.

Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito del agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8