Tutela segunda instancia Radicado 142.996 CUI 15001220400020240068901 Diomedes Villanueva SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3665-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.996 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Diomedes Villanueva contra la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Diomedes Villanueva afirmó que, el 29 de junio de 2006, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 489 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el proceso 11001600002820050295801.
Él apeló. El 19 de septiembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Recurrió en casación. El 6 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 240 meses. De otro lado, señaló que el 5 de diciembre de 2019, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 64 meses de prisión como autor de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en el radicado 11001600000020180244400.
Expuso que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja tiene a su cargo la vigilancia de ambas condenas. En el proceso 11001600000020180244400, le concedió la prisión domiciliaria condicionada al cumplimiento de los 489 meses de prisión impuestos en la actuación 11001600002820050295801, sin que a la fecha haya sido trasladado a su domicilio.
En junio de 2024, en el último proceso referido, el accionante solicitó a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Cómbita El Barne el cambio de fase de seguridad. El 10 de julio de ese año, esta le negó la petición debido a que no cumple con los requisitos objetivos. Argumentó que su cartilla biográfica no está actualizada porque no incluye todos los programas que ha cursado en los centros de reclusión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y de la cárcel El Barne, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte que le ordene a) a la cárcel El Barne cambiarlo a la fase de mediana seguridad; b) al INPEC actualizar su cartilla biográfica; y c) al Juzgado de Conocimiento que certifique que le fue concedido el sustituto y puede ser cambiado de fase de seguridad. 2. Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción, vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas de esa ciudad y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante en el proceso 11001600000020180244400. b. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja relató las actuaciones que ha surtido en los procesos mencionados. c. La cárcel El Barne afirmó que el actor tiene un requerimiento pendiente, por lo que no puede cambiar su fase de seguridad. 4.
La sentencia recurrida. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja determinó que la negativa de la cárcel de cambiarlo de fase de seguridad obedece al incumplimiento del factor objetivo del artículo 17 de la Resolución 1753 de 2024, esto por tener un requerimiento pendiente de otra autoridad judicial en el proceso 11001600000020180244400.
Además, expuso que el actor está descontando la pena de 40 años de prisión, lo que le impide acceder a la prisión domiciliaria concedida en otra actuación. Por último, indicó que el demandante debe solicitar la actualización de su cartilla biográfica ante las cárceles donde ha estado privado de su libertad. Por ende, negó el amparo por ausencia de vulneración. 5.
La impugnación. Diomedes Villanueva manifestó que una de las autoridades accionadas es el INPEC. Sin embargo, el Tribunal no lo vinculó al presente trámite. No dio más indicaciones. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
De la clasificación del tratamiento penitenciario. El artículo 17 de la Resolución 001753 de 2024 expedida por el INPEC, establece los requisitos objetivos para que una persona privada de la libertad pueda ser clasificada en la fase de mediana seguridad, de la siguiente manera: a) Haber cumplido con una tercera parte -1/3- de la pena impuesta; b) no tener otros requerimientos por autoridad judicial; c) no tener notificación de una nueva condena; d) clasificación de la conducta en grado excelente o buena (sin sanciones disciplinarias ejecutoriadas) por parte del Consejo de Disciplina del establecimiento; e) tener las tres últimas calificaciones de desempeño de actividades intramural en sobresaliente; y f) no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 3.
Caso concreto. Diomedes Villanueva pidió a la Corte que le ordene a) a la cárcel El Barne cambiarlo a la fase de mediana seguridad; b) al INPEC actualizar su cartilla biográfica; y c) al juzgado de conocimiento que certifique que le fue concedido el sustituto y puede ser cambiado de fase de seguridad. La Sala considera que, aunque el actor mencionó al INPEC como una de las autoridades accionadas, esa referencia no envuelve ningún reproche contra dicho instituto y, mucho menos, implica que deba ser convocada al presente asunto, pues la censura se dirige en contra del centro carcelario en el que está recluido.
En tal virtud, no invalidará la actuación. 4. Por otra parte, la Corte encuentra que, el 10 de julio de 2024, el Consejo de Evaluación y Tratamiento de la cárcel El Barne clasificó a Diomedes Villanueva en la fase de alta seguridad porque no cumplía con el factor objetivo. Esto se debe a que no ha descontado la pena de 64 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá. Esa determinación no es arbitraria, ni caprichosa y no transgrede el ordenamiento jurídico.
Esta precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado en los hechos probados en la actuación administrativa y las disposiciones normativas aplicables al caso. 5. En este sentido, la Sala ha establecido que, cuando una persona tiene dos condenas y una de ellas restringe más severamente su libertad, debe aplicarse esta con preferencia a las medidas de menor entidad, salvo que posteriormente pierda vigencia -CSJ STP2105-2017-.
Así, considera que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Tunja no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que su privación de la libertad obedece a la sentencia más restrictiva, circunstancia que deja suspendida la prisión domiciliaria. Adicionalmente, el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá perdió competencia para pronunciarse en el proceso 11001600000020180244400, porque, según artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los juzgados de ejecución de penas son los encargados de emitir decisiones relacionadas con el cumplimiento de las condenas. 6.
Por último, el demandante puede solicitar la actualización de su cartilla biográfica ante las cárceles donde ha estado privado de su libertad. La existencia de dicho medio de defensa judicial, mediante el cual puede pedir la actualización de su información, torna improcedente la tutela, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 7.
Ante este panorama, la Sala concluye que no concurren motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. No anular el proceso. Segundo. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 16 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1