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STP3665-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

Impugnación 103071 A/ Gracielina Escalante García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3665-2019 Radicación n° 103071 Acta 62 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por GRACIELINA ESCALANTE GARCÍA, respecto del fallo proferido el 13 de diciembre anterior por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, la Sociedad Construcciones e Inversiones Atique Ltda y las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el n° T-2018-00346.

1. LA DEMANDA Del escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos: La demandante incoó acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de dicha capital, y en segunda instancia correspondió por impugnación conocer del asunto a la Sala de Casación Civil, la cual dispuso anular toda la actuación a partir del auto por medio del cual había sido admitida la acción, dejando con plena validez las pruebas hasta entonces practicadas y remitirla a la secretaría para que fuera sometida a reparto en primera instancia. Censuran la precitada decisión, pues estiman que la acción de amparo se postuló en contra del Juzgado y no contra el superior funcional de éste, razón por la cual consideran que correspondía a dicho juez colegiado resolverla conforme al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, según el cual una vez asumido el conocimiento de un proceso por un juez, este debe tramitarlo hasta su terminación. Corolario de lo expuesto, reclaman que en defensa de su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se conceda el mecanismo constitucional invocado en esta oportunidad contra el Tribunal de Cierre de la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, dejando en firme el fallo de primera instancia de fecha 2 de agosto de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados en la acción de tutela conforme con las siguientes consideraciones: «Según lo expuesto por la Sala de Casación convocada al momento de fallar, se observa que las explicaciones consideradas fueron correctas de acuerdo con las normas positivas sobre competencia, en virtud del conocimiento de este tipo de acciones constitucionales, ya que éstas son muy claras al establecer el factor funcional, y en cuanto al conocimiento de ciertos asuntos sometidos a examen vía tutela, se tiene que quienes actuando como jueces naturales de determinada causa ya sea en primera o segunda instancia, no pueden conocer de las quejas invocadas en estos amparos, amén de que dichos reparos, son precisamente frente a sus actuaciones, y las decisiones atacadas que se han proferido por el a quo, se extienden de igual forma al ad quem que hubiere intervenido en su momento.

De manera que la decisión del juez constitucional de anular toda la actuación precedente, se encuentra plenamente justificada, en cuanto tiene respaldo en el Decreto 1983 de noviembre 30 de 2017, que contempla lo relativo a las reglas del reparto de las acciones de tutela, dado que, si encontró que, en realidad quien fungió como juez de primera instancia, está involucrado o se ve afectado en el amparo, no puede ser juez y parte; lo que implica que quien realmente debe conocer el asunto en primer grado, es el superior funcional, en este la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Y es que este tipo de actuación, más que ser un obstáculo para administrar justicia, en realidad es una forma de dar aplicación a este y otras garantías constitucionales como el debido proceso, pues simplemente se trata de involucrar a todos los sujetos o partes interesadas en determinada actuación que se juzga como vulneradora de derechos fundamentales, y decidir prontamente, acorde con las reglas de reparto, por lo que cuestionar una decisión que busca propender por esas garantías, más que ayudar en esa diligente solución, lo que logra es su entorpecimiento.»

3. LA IMPUGNACIÓN La accionante mediante escritos del 11 de enero y 15 de febrero de 2019 impugnó el fallo, solicitando se revoque para en su lugar acceder a la protección reclamada, y en sustento de su disenso señaló: 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla era competente para conocer de la tutela [radicado 2018-0346] que se había instaurado en contra de la sentencia proferida dentro del proceso [radicado 2013-0054] de sucesión adelantado por el Juzgado Quinto de Familia de la misma capital, porque (i) es el superior funcional del accionado, (ii) el aludido fallo había cobrado firmeza ante el retiro del recurso de apelación incoado por la parte vencida y (iii) no existía impedimento alguno, pues no solo NO conoció de la alzada [por su retiro], sino que el único asunto surtido ante la misma y relacionado con el proceso de sucesión era el trámite tuitivo anulado. 2.

La Sala de Casación Civil debió nombrar Sala de conjueces para decidir el curso de la impugnación, pues se encontraba inhabilitada para conocer de la misma, dado que había resuelto mediante providencia del 2 de febrero de 2018 la interpuesta dentro de otro trámite de tutela [radicado 2017-0481] contra actuaciones proferidas al interior del mismo proceso [rad.2013-0054] base de la controversia resuelta por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así, en el asunto que concita la atención de esta Sala, el problema jurídico a resolver está orientado a resolver si las decisiones de la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela radicada bajo el n° 2018-0346, transgredieron o amenazaron violar los derechos fundamentales cuyo amparo reclama la parte actora. 4. Vista así la situación, no encuentra la Sala que se hubiesen trasgredido las garantías demandadas, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.

Estas las razones: 4.1. Escrutado el plenario se advierte que contra el fallo proferido por el Juez Quinto de Familia de Barranquilla, han sido postuladas dos acciones de tutela así: RADICADO AUTORIDAD ACCIONADA PARTE ACTORA 2017-00481 Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla Jenny Calderón Otero, Inversiones Azloy S.A.S., Sales Inmobiliaria S.A. 2018-00346 Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla Construcciones e Inversiones Atique 4.2.

Ahora, escrutada la actuación objeto de censura, que corresponde a la surtida por la Sala de Casación Civil dentro del trámite de la tutela radicada bajo el nº 2018-00346, se advierte que si bien el Tribunal de Barranquilla no conoció de la alzada incoada por la parte vencida contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de sucesión que tramitó el Juzgado Quinto de Familia de la misma capital, dicha colegiatura emitió por vía de apelación, decisiones al interior del citado proceso, lo cual comprometía el criterio de esa corporación, para resolver la censura postulada por vía de tutela contra el fondo del citado fallo.

Lo expuesto se encuentra acreditado conforme el aplicativo web siglo XXI de consulta de procesos judiciales que relaciona las siguientes actuaciones a cargo del Tribunal en cita: FECHA DE ACTUACIÓN ACTUACIÓN Anotación 13-dic-13 AUTO DECIDE RECURSO A. Téngase mal denegado el recurso de apelación respecto del auto del 09 de agosto del 2013 y los numerales 2,4 y 5 del auto del 10 de septiembre de 2013.

B.- téngase como bien denegado el recurso de apelación en contra del numeral 7° de la parte resolutiva del auto del 10 de septiembre de 2013. C.-se encuentra material suficiente para desatar el recurso. D.- comuníquese la decisión al despacho de origen. 15-may-15 AUTO DECRETA PRÁCTICA PRUEBAS DE OFICIO 4.3. Frente a la censura que se endilga a la Sala de Casación convocada y que se relaciona con una supuesta inhabilidad atendiendo a que ésta conoció de otro trámite de igual naturaleza -impugnación de tutela radicada bajo el nº 2017-00481- surtido en contra de la misma sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia, debe señalarse que escrutada la providencia de entonces [STC1078-2018 del 2 de febrero de 2018] se advierte que el pretendido impedimento no se configura atendiendo a que si bien la autoridad accionada era la misma, no así ocurría con (i) las decisiones objeto de reproche, pues en esa oportunidad además de la sentencia proferida en el radicado 2013-0054, también se cuestionaba la adoptada en el radicado 2009-00306, ambos de la misma naturaleza “procesos de sucesión”, (ii) la parte actora de entonces, que estaba integrada por Jenny Calderón Otero, Inversiones Azloy S.A.S., Sales Inmobiliaria S.A., y (iii) el estudio del asunto llevado a conocimiento del Juez constitucional, pues este no estuvo dirigido a la validez del mismo sino al cumplimiento de laS garantías constitucionales de la parte actora dentro del trámite de tutela, descartándose compromiso alguno ya que se concluyó que al no estar los accionantes legitimados en la causa, por no haber hecho parte de los procesos en que se suscitaron las providencias que cuestionaban, improcedente era el estudio de los reproches postulados. 4.4.

No se advierte que como consecuencia de la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil se haya causado agravio alguno a la señora Escalante García, dado que una vez reanudado el trámite tutelar, se advierte que fue proferido fallo de primera instancia dictado por la colegiatura accionada en el mismo sentido en que había sido resuelto por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, negando el amparo reclamado por la parte actora [CONSTRUCCIONES E INVERSIONES ATIQUE LTDA], fallo que conforme a la consulta del aplicativo atrás citado, al no ser objeto de impugnación, fue remitido el 6 marzo último a la Corte Constitucional para su eventual revisión, instancia de cierre ante la cual, y de persistir desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala accionada, pueden postularse las censuras y reproches que se tengan contra la misma.

Así, y conforme a las anteriores consideraciones y ante la insuficiencia de los argumentos del disenso postulado, imperiosa resulta la confirmación del fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10