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STP3665-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 78.778 RAFAEL ALBERTO MARTÍNEZ LEAL Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3665-2015 Radicación N°. 78.778 (Aprobado Acta N°. 111) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Rafael Alberto Martínez Leal y Carlos Alberto Campos Oviedo a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS 1. Los accionantes promovieron por separado procesos ordinarios laborales contra el Municipio de Málaga – Santander ante el despido injustificado del cargo de operarios de calderas y mantenimiento del equipo eléctrico que desempañaban en el Matadero. 2. El conocimiento de las dos actuaciones le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho municipio, autoridad que en fallos del 28 de septiembre de 2011 (proceso de Rafael Alberto Martínez Leal) y 27 de febrero de 2012 (proceso Carlos Alberto Campos Oviedo), accedió a las pretensiones de las demandas y, en consecuencia, condenó al ente territorial a pagar las sumas reclamadas. 3.

Remitidas las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para surtir el grado de consulta, los fallos de primer grado fueron revocados el 18 de diciembre de 2012 (proceso de Rafael Alberto Martínez Leal) y 23 de mayo de 2013 (proceso Carlos Alberto Campos Oviedo) y, en virtud de lo anterior, el Municipio de Málaga fue absuelto de las condenas impuestas. 4.

Contra el anterior proveído los demandantes conjuntamente presentaron acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no obstante, mediante auto del 25 de noviembre de 2013, fueron requeridos para que manifestaran bajo la gravedad de juramento si han presentado otra acción por los mismos hechos conforme lo prevé el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Ante el incumplimiento de lo anterior, la acción de tutela fue rechazada en auto del 9 de diciembre de 2013 por lo que se dispuso la devolución del escrito de tutela y los anexos. 6. Frente a tal determinación los accionantes presentaron recurso de reposición el cual fue declarado improcedente. 7. Inconformes con lo anterior, elevan la presente solicitud de amparo al estimar que un requisito de forma les impidió acceder al amparo constitucional, pues afirman que las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral debieron notificarlas personalmente y no mediante telegrama.

En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó las acreencias laborales que les fueron reconocidas en primera instancia. LAS RESPUESTAS 1. Secretaria Sala de Casación Laboral. La funcionaria a cargo remitió copia de las providencias emitidas al interior de la acción de tutela que promovieron los accionantes contra el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Sus integrantes manifestaron que al interior del proceso laboral adelantado por los accionantes se valoró en su conjunto el material probatorio allegado a la actuación lo cual les permitió concluir que el Municipio de Málaga debía ser absuelto de todas las pretensiones, al avizorar que los demandantes no ostentaban la calidad de trabajadores oficiales.

Agregó, los promotores de la presente solicitud de amparo pretenden hacer valer su criterio cuando las respectivas instancias judiciales ya se encuentran agotadas. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación desconoció los derechos fundamentales que imploran los quejosos, al rechazar la acción de tutela que elevaron contra el Tribunal accionado.

CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la acción desconoció el principio de inmediatez y las decisiones cuestionadas son razonables. Veamos: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la solicitud de amparo, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche de los demandantes se dirige contra las decisiones adoptadas el 9 de diciembre de 2013 y 11 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral, a través de las cuales rechazó la solicitud de amparo y declaró improcedente el recurso de reposición contra la primera determinación. La demanda fue presentada el 23 de febrero de 2015 lo que indica que esperó casi un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, sin aducir justificación alguna, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.

De otra parte, la Sala observa que los proveídos censurados por los quejosos no se muestran arbitrarios y caprichosos, pues la Sala de Casación Laboral, de un parte, se percató que la solicitud de amparo adolecía de uno de los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, esto es, la manifestación bajo juramento de no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos, por ello, los requirió a fin de enmendar tal situación, lo cual no fue acatado dentro del término de dos días concedido en el auto del 25 de noviembre de 2013, razón por la cual la demanda fue rechazada y, de otra, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esa determinación, «por cuanto únicamente están previstos por el Decreto 2591 de 1991, como medios de controversia o de control de las decisiones emitidas durante el trámite de tutela, la impugnación del fallo, la eventual revisión del mismo y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato por el Juez Constitucional.» Por lo anterior, es claro que la parte demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez constitucional y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, sin que tengan razón en sus reparos.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Rafael Alberto Martínez Leal y Carlos Alberto Campos Oviedo.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8