Tutela de primera instancia Radicado n.° 143688 CUI: 11001020400020250047700 Skandia S.A Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250047700 Radicado n.° 143688 STP3664-2025 (Aprobado acta n.º57) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la Skandia Administradora de Fondos de pensiones y cesantías S.A. (en adelante Skandia S.A.), contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 22 de julio de 2024 que confirmó la proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de Alejandra López Mazatán y ordenó el traslado a Colpensiones de los aportes, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En síntesis, la actora alega el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-107 de 2024. II.
HECHOS 1. Alejandra López Mazatán promovió proceso ordinario laboral contra Skandia Administradora de Fondos de pensiones y cesantías S.A., con el fin de que se declarara la ineficacia de la afiliación a los fondos privados Porvenir S.A. y al aquí accionante, y que se ordenara a Colpensiones aceptar el traslado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad.
Ello, con fundamento en que no se le informó a la afiliada las ventajas y desventajas que ello conllevaba el cambio de régimen pensional. 2. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, resolvió lo siguiente: (…)
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN con la AFP PORVENIR S.A Y SKANDIA S.A, En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN al régimen de prima media con prestación definida, que éste administra.
CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de ALEJANDRA LOPEZ MAZATAN y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, trascripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante.
(…) 3. Frente a esa decisión, Skandia S.A. Porvenir S.A y Colpensiones, en forma separada, presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por sentencia de 22 de julio de 2024 que modificó los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido y lo confirmó en lo demás, quedando así: I. DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN, retornando en consecuencia, al Régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES EICE.
II. CONDENAR a los Fondos de Pensiones, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaran a la demandante si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.
III. CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN, como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes. 4. Skandia S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, el 28 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali lo negó por no cumplir el requisito de interés económico para recurrir. 5.
Frente a esa decisión, la aquí accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, este último resuelto a través del auto AL8105 de 2024 (13 de noviembre) por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que declaró bien negado el recurso extraordinario de casación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Skandia S.A. promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad con la sentencia de 22 de julio de 2024, que confirmó la proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se declaró la ineficacia de la afiliación de Alejandra López Mazatán a Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenó el traslado a Colpensiones de los aportes, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. 6.1.
Concretamente, alegó la configuración del desconocimiento de precedente judicial consolidado en la sentencia SU 107 de 2024, al disponer el traslado a Colpensiones de los dineros percibidos por concepto de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas. 6.2.
Señaló que, en la precitada sentencia, la Corte Constitucional estableció que, en los casos en los que el traslado de régimen pensional declarado ineficaz, se realizó entre 1993 y 2009 (como en el caso concreto), los fondos privados no están obligados a trasladar a Colpensiones los recursos correspondientes a cuotas de administración, primas de seguro previsional y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En ese sentido expresó lo siguiente: « i) únicamente procede el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos financieros y el valor del bono pensional, en caso de que su pago ya haya sido efectivamente desembolsado; y ii) quedan excluidos los valores destinados al pago de las distintas primas, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima, aportes voluntarios realizados por el afiliado, y cualquier indexación de estos conceptos.
Lo anterior, por cuanto es materialmente imposible retrotraer al afiliado al día previo del traslado, dado que la cotización obligatoria que realiza el afiliado se fragmenta de la siguiente manera: i) del 16% total, un 11,5% destinado a la cuenta individual del afiliado; ii) un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y iii) un 3% que se reparte en gastos de administración, prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
Dichos recursos se destinaron a cubrir un riesgo -que en efecto se amparó- y cuyo reintegro implica dificultades técnicas y económicas que afectan a múltiples actores, entidades, actos y relaciones jurídicas, que comprometen tanto derechos como obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». 7.- El 28 de febrero de 2025, se avocó el conocimiento del asunto y dispuso vincular a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No. 76001310500220230003500/01.
Durante el traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se niegue la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Advirtió que la solicitud de amparo reprocha la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y no contra el auto que resolvió el recurso de queja, este último que se encuentra ajustado a derecho. 7.2.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral objeto de tutela, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa. 7.3. Porvenir S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigida a que se revoque una decisión judicial. 7.4.
En otro escrito posterior, a través de apoderado, la precitada administradora de pensiones pidió que se amparen los derechos fundamentales invocados por la actora. Señaló que el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al desconocer las reglas fijadas en la sentencia SU-107 de 2024 sobre las consecuencias de declarar ineficacia del traslado de régimen pensional y ordenar el retorno a Colpensiones. 7.5.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., solicitó que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene competencia para resolver las pretensiones de la solicitud de amparo. 7.6. Mapfre S.A. pidió que se desvincule del trámite constitucional al considerar que no tiene injerencia en los hechos que se alegan como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Ello, porque en la acción de tutela, la actora pretende que se deje sin efectos una decisión judicial. 7.7. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Al respecto, manifestó su desacuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024 que estableció que los fondos privados no estaban obligados a trasladar a Colpensiones los recursos relativos a gastos de administración, primas de seguros y reaseguros, y porcentaje del FGPM, al respecto, explicó que « más que afectarse el principio de sostenibilidad financiera, transgrede el principio de sostenibilidad fiscal, con incidencia directa sobre el incremento de los recursos públicos que deben destinarse a financiar los beneficios pensionales de los afiliados al RPMPD».
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que involucren a la Sala de Casación Laboral, así como las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia SU-107 de 2024 y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad de Skandia S.A. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Skandia S.A. (ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa, teniendo en cuenta que se negó el recurso extraordinario de casación por falta de interés para recurrir y, frente a esa decisión, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al tramitar el recurso de queja promovido por la aquí accionante, consideró bien negado el precitado medio de impugnación y (vi) el recurso de queja contra el auto que niega el recurso de casación fue resuelto en providencia de 13 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 14.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- Skandia S.A. alegó el desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024, puntualmente, en lo pertinente con la orden de devolver a Colpensiones « no solo los gastos de administración, sino los rubros correspondientes a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, que tendrá que discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen». 16.
En ese orden, la Sala observa que en la sentencia SU-107 de 2024 (publicada el 8 de mayo de 2024) se fijaron reglas para resolver los casos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen pensional, relativas a (i) la actividad probatoria para determinar el cumplimiento del deber de información de los fondos privados y (ii) las consecuencias en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, entre otras, las cuales la Sala considera necesario transcribir in extenso: 327.
Lo primero sea precisar tres cuestiones relevantes: (i) el alcance de esta decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009, en tanto y en cuanto todas las personas que hacen parte de las tutelas que se revisan se trasladaron en dicho periodo; (ii) de las pruebas aportadas, las intervenciones realizadas en la audiencia y en el mismo precedente de la Sala de Casación Laboral se identificó que se hace referencia a la nulidad y a la ineficacia del traslado como si se tratara de figuras similares o iguales.
Frente a este punto, se aclara que la tesis correcta es la de la ineficacia del traslado no siendo posible aplicar o hacer referencia a la nulidad del traslado, ya que ello, de por sí, llevaría a la anulación de la sentencia por cuanto no existe una norma legal que contemple una causal expresa de nulidad tal y como se vio en acápites previos (supra 220 y ss).
Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
(…) 329. Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 17.
En ese marco, la Sala observa que, en efecto, en la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, se propuso resolver dos cuestionamientos: (i) si debía declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional y (ii) las consecuencias de esa decisión. 17.1. La respuesta al primer interrogante fue positiva. Ello, con fundamento en que no se logró acreditar el cumplimiento del deber de información a la trabajadora, sobre las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional. 17.2.
En este punto, el Tribunal accionado hizo referencia a la Sentencia SU-107 de 2024 y precisó la regla relativa a la inversión de la carga de la prueba. Sin embargo, concluyó que «no se prueba con la documental, la asesoría completa que aducen las demandadas, por tanto, la demandante desconoció la incidencia de tal decisión frente a sus derechos prestacionales, y no pudo analizar comparativamente el monto de la pensión en cada uno de los regímenes pensionales, ni su modalidad de financiación, lo cual evidencia la falta de transparencia entre personas que se encuentran en posiciones asimétricas.
Falencia que se agudiza por el hecho de brindar información únicamente sobre beneficios y no desventajas». 17.3. Para reforzar lo anterior, resaltó que, en el interrogatorio rendido por la demandante, habría asegurado que la afiliación se realizó a un grupo de trabajadores, que no recordaba haber realizado preguntas cuando suscribió el formulario de afiliación y que las asesorías se limitaron a señalar la opción de una pensión anticipada y la forma como sus familiares heredarían los dineros de la cuenta individual, sin embargo, no se advirtieron las ventajas y desventajas del traslado del régimen pensional. 17.4.
Asimismo, advirtió que Porvenir S.A. expresó que para la época de a afiliación de la trabajadora no era necesario realizar «proyecciones pensionales». 17.5. En ese marco, concluyó que « de tales afirmaciones, ni de los hechos de la demanda es posible argüir confesión alguna sobre la satisfacción del deber de asesoría debida por parte de las demandadas, pues no está en debate el acto de afiliación sino el nivel de información, que hizo generar confianza y credibilidad de permanecer en el mejor sistema pensional para los intereses de la demandante». 17.6.
Además, acudió a la sentencia SL 4222 de 2022 para advertir que « quedan desatendidos los argumentos de aplicación atemporal de la legislación sobre el deber de información, y acerca de la carga de la prueba que pretende atribuirse a la afiliada sobre la diligencia y cuidado para inscribirse en una AFP u otra, desconociendo el carácter de usuaria del servicio público de seguridad social que amerita tuición y respaldo, antes que hacerla participe de los atractivos que el mercado financiero dice ofrecer». 17.7.
De lo anterior, resulta claro que el Tribunal accionado acreditó el incumplimiento del deber de información de las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional, atribuible a Porvenir S.A. al momento de la afiliación de la trabajadora, a partir de un análisis a las pruebas practicadas en el proceso y de la información proporcionada por las entidades accionadas, siguiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, alegada como desconocida en la acción de tutela.
Ello, porque sin invertir la carga de la prueba, exigiendo a las administradoras de pensiones probar el cumplimiento de ese deber, realiza un análisis integral de la información proporcionada por las partes en torno a los hechos que rodearon la afiliación cuestionada, bajo las reglas de la sana crítica y dentro de los límites de la autonomía judicial. 18.
En relación con el segundo interrogante, relativo a las consecuencias de la ineficacia del traslado de régimen pensional, concretamente, en lo relativo a los emolumentos que deben trasladarse a Colpensiones, el Tribunal accionado, a partir de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (CSJ, SL9464-2018, SL4989 de 2018, SL1421 de 2019), explicó que la ineficacia del traslado busca «dejar sin efectos un paso que jamás debió darse para suprimir toda macula en el historial pensional de la demandante», lo que exige que el fondo privado devuelva lo que recibió durante el tiempo en que estuvo afiliado el trabajador, pues de esta manera Colpensiones puede garantizar la vinculación, sin solución de continuidad. 18.1.
La autoridad judicial accionada se refirió al criterio de interpretación fijado al respecto en la sentencia SU-107 de 2024 advirtiendo que, en aquella providencia, la Corte Constitucional encontró problemático el criterio de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Sin embargo, el Tribunal decide apartarse de ese precedente y opta por reafirmar el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, que de manera pacífica, ha sostenido que «resulta procedente la orden de traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la vinculación de la demandante, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las hubiese y si así lo informa el afiliado, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados, así como también la devolución de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la ley 100 de 1993 y comisiones de todo tipo a cargo de su propio patrimonio, Además de las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Decreto 3995 de 2008, art. 73, compilado en el D. 1833 de 2016, aplicable en materia de traslados de afiliados, art. 1º ib.), pues no puede afectarse la cotización pensional con la distribución propia del RAIS. ». 18.2.
Así mismo señaló que la insuficiencia de recursos del sistema pensional, no es un argumento válido para suprimir las consecuencias del incumplimiento de los deberes de los fondos privados, principalmente el de información, en la prestación de un servicio público que se encuentra bajo la supervisión del Estado. 18.3. De esta manera, la Sala encuentra que el Tribunal accionado cumplió con la carga argumentativa de suficiencia y transparencia para apartarse del precedente de la Corte Constitucional, consolidado en la sentencia SU-107 de 2024 en lo pertinente a la devolución a Colpensiones de « los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada». 19.
Sobre el desconocimiento del precedente por parte de los jueces ordinarios de manera reciente (CC SU 169 de 2024) la Corte Constitucional precisó algunos aspectos relacionados con esa causal específica de procedencia. En primer lugar, señaló que aun cuando se ha considerado como una expresión del defecto sustantivo, existe una postura consolidada que lo ubica en el desconocimiento del precedente constitucional dado que « se concreta en la infracción a la eficacia interpretativa de lo resuelvo por esta corporación, especialmente en lo referente a la determinación del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremacía constitucional». 20.
Del mismo modo, precisó que para apartarse del precedente « se requiere el cumplimiento de exigentes cargas argumentativas, a saber: (a) la de transparencia, que implica que el juez reconozca expresamente de cuál precedente se va a separar, pues no es posible simplemente ignorarlo, de manera que no basta con sólo identificar las decisiones que son relevantes para la solución del caso, es necesario además que se refiera a ellas de forma detallada y precisa para fijar su contenido y su relevancia jurídica en el caso bajo examen.
La otra carga que corresponde (b) es la argumentación, por virtud de la cual se debe explicar por qué acoger una nueva orientación normativa no sacrifica desproporcionadamente los fines atrás enunciados y, particularmente no lesiona injustificadamente los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad. No puede tratarse de una simple discrepancia de criterio que busque una corrección jurídica, ni tampoco puede fundarse únicamente en la invocación de la autonomía judicial[footnoteRef:2]». [2: Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023.] 21.
Finalmente, resulta importante precisar que el precedente constitucional los fallos proferidos en sede de tutela tienen efectos inter partes, lo cierto es que la ratio decidendi resulta obligatoria y vinculante en tanto a través de ella se define la correcta interpretación de cara al alcance de los derechos fundamentales. 22. En definitiva, la Sala evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la sentencia cuestionada, se refirió a la sentencia SU-107 de 2024 y desarrolló las reglas fijadas para resolver los casos en los que se pretende la ineficacia del traslado de régimen pensional (carga argumentativa de transparencia).
Sin embargo, en el caso concreto, aplicó el criterio de interpretación fijado en esa providencia en lo pertinente a la actividad probatoria, y optó por apartarse en lo relativo a la devolución de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada» expresando las razones por las cuales consideró necesario, en este caso, aplicar el precedente consolidado en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (carga argumentativa de suficiencia) en esa materia. f. Conclusión 23.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo, al encontrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali no incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en la Sentencia SU-107 de 2024 de 2024 en lo pertinente al traslado de valores pagados por primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía mínima, en tanto, en la sentencia cuestionada, expresó las razones para apartarse del criterio de interpretación fijado en dicha providencia. Además, en relación con la actividad probatoria desplegada para acreditar el cumplimiento del deber de información por parte del fondo privado, se observa que la accionada atendió las reglas fijadas por la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Skandia Administradora de Fondos de pensiones y cesantías S.A., por las razones expuestas.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2