Micelio
STP3664-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2591 de 1991

CUI 11001020400020240010400 Número interno 135270 Tutela Primera Instancia Luis Antonio Perales García GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3664-2024 Tutela de 1.ª instancia No. 135270 Acta No. 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por LUIS ANTONIO PERALES GARCÍA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, su Centro de Servicios Administrativos, el Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, todos de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC, así como las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso penal con radicado 11001310404520050018001.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LUIS ANTONIO PERALES GARCÍA fue condenado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2005, a la pena principal de 306 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado.

Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 2. El Tribunal superior de Bogotá, en decisión del 1 de febrero de 2006, confirmó la sentencia condenatoria. 3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante auto del 9 de enero de 2015, le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, en virtud de lo consagrado en el artículo 38G del Código Penal. 4.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través del auto del 23 de agosto de 2017, revocó la prisión domiciliaria concedida previamente. En consecuencia, desde su captura, el 9 de diciembre de 2020 hasta la fecha, el accionante se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario cumpliendo la sentencia condenatoria. 5.

El condenado solicitó que se concediera el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud, debido a que no estaba acompañada de la documentación de que trata el artículo 477 del C.P.P. No obstante, ordenó oficiar al Complejo Carcelario COBOG La Picota, a fin de que allegaran la documentación requerida para el estudio de la libertad condicional. 6.

Mediante auto del 5 de enero de 2023, el juzgado resolvió negar el beneficio, en consideración de la valoración de la conducta que ha tenido durante el tratamiento penitenciario. El condenado interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 7. El 19 de abril de 2023 se concedió la alzada en el efecto devolutivo y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. 8.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 30 de enero de 2024, resolvió confirmar el auto de primera instancia. 9. Finalmente, LUIS ANTONIO PERALES GARCÍA interpone acción de tutela en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, INPEC y Tribunal Superior de Bogotá, porque considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES 10. El Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo informó que se desempeñó como Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal de Bogotá entre los años 2019 y 2022, pero que no recuerda haber actuado dentro del radicado 11001310404520050018001. 11. Ruben Darío Cifuentes García manifiesta que fue defensor de LUIS ANTONIO PERALES GARCÍA, pero terminaron el acuerdo de representación por mutuo acuerdo.

Con relación a la presente acción manifiesta que no le constan los hechos. 12. El INPEC, por su parte, solicitó que se desvinculara a la dirección general de esa entidad, por cuanto por competencia le corresponde a COBOG PICOTA atender los requerimientos de privados de la libertad. 13. La Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el pasado 5 de febrero de 2023 la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá realizó la devolución del expediente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad «con el recurso de alzada debidamente desatado».

De acuerdo con lo anterior, concluye que el trámite se ha adelantado de manera oportuna, por lo cual «no se puede predicar algún tipo de violación a los derechos fundamentales del actor». 14. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el pasado 30 de enero de 2024 se profirió auto de segunda instancia, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación que había interpuesto la defensa en contra de la decisión del 5 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad.

Por lo tanto, considera que no se ha presentado ninguna afectación a derechos fundamentales, toda vez que el recurso ya se resolvió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 15. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 16.

Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 17.

En el presente trámite, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto estimaba que había transcurrido un plazo excesivo sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación en contra del auto del 5 de enero de 2023, por medio del cual el juzgado de ejecución de penas negó la libertad condicional. 18.

No obstante, revisada la actuación, se evidencia que el pasado 30 de enero de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión mediante la cual confirmó el auto de primera instancia, en consideración de que el condenado «no cumple a cabalidad con los requisitos que exige el art. 64 (original) de la Ley 599». 19. En consecuencia, se advierte que se ha configurado el fenómeno del hecho superado, toda vez que, a la fecha, ya se ha resuelto el recurso que reclama el accionante, de forma que la situación de amenaza a derechos fundamentales que da lugar al presente trámite ha desaparecido. 20.

Como lo ha dicho esta Corporación[footnoteRef:1], la figura del hecho superado se presenta cuando, en el transcurso del trámite de tutela, desaparecen las circunstancias de vulneración o amenaza a derechos fundamentales y, por ende, conlleva la pérdida de interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor. Por lo tanto, se impone terminar el proceso constitucional por carencia de objeto. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, STP16671-2018, 11 dic. 2018, rad. 101825.

En concordancia con STL11627-2016.] En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2