CUI: 54001220400020250078401 Tutela de 2ª instancia nº. 152734 Maicol Stiven Echeverry Castillo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3663 -2026 Radicación n° 152734 Acta N° 64 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Maicol Stiven Echeverry Castillo, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, postulación y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “La parte accionante relata que, el pasado 4 de noviembre de 2025 elevó una petición al Despacho accionado, a efectos de obtener beneficios favorables a su causa punitiva debido a la promulgación de Ley 2477/25. No obstante, al presentarse la acción de tutela ha pasado cierto tiempo sin obtener una respuesta de fondo, constituyendo una mora judicial injustificada y la vulneración de su debido proceso.
En virtud de lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela, se ordene al Despacho accionado atienda de fondo su pedimento”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al advertir la existencia de cosa juzgada constitucional. Esto, debido a que la accionante ya había promovido con anterioridad una acción de tutela de igual naturaleza, dirigida a cuestionar las mismas decisiones, lo que tornaba inviable una nueva intervención del juez de tutela en este asunto[footnoteRef:1]. [1: Radicado 540012204000202500671] LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien en el escrito de notificación del fallo de primera instancia se limitó a indicar “recurro (sic)”.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Maicol Stiven Echeverry Castillo, al considerar que en este caso se configuraba la cosa juzgada constitucional.
Ello, por cuanto las pretensiones planteadas por el accionante en esta oportunidad ya habían sido objeto de pronunciamiento dentro de la tutela radicada bajo el número 540012204000202500671, circunstancia que hacía inviable una nueva intervención del juez de tutela. De la temeridad El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[footnoteRef:2]”[footnoteRef:3]; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda[footnoteRef:4], vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[footnoteRef:5]. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: [2: Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil] [3: Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003.] [4: Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.] [5: Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] 4.1.1.1.
El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[footnoteRef:6]; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[footnoteRef:7];
(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[footnoteRef:8]; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[footnoteRef:9]. [6: Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ] [7: Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo] [8: Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero ] [9: Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo] De acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso concurren los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la configuración de la figura de la temeridad.
En efecto, la inconformidad manifestada por Maicol Stiven Echeverry Castillo se dirige nuevamente a cuestionar la actuación del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al considerar que dicho despacho vulneró sus derechos fundamentales al no dar respuesta a la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2025, mediante la cual pedía la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025.
Sobre el particular, es necesario remarcar los hechos señalados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el fallo de tutela 54001220400020250067100, de la siguiente manera: En su escrito tutelar el accionante precisó que, actualmente, se encuentra purgando una pena cuya vigilancia reposa en cabeza del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Por este motivo, según indicó, elevó petición en noviembre 4 de 2025, a través de la cual solicitó la aplicación del principio de favorabilidad establecido en los parámetros de la Ley 2477 de 2025. No obstante, afirmó que, pese a que la solicitud fue remitida al accionado, a la fecha de interposición de la acción constitucional, no recibió respuesta alguna, infringiendo el término máximo legal.
En consecuencia, por medio del mecanismo constitucional de tutela, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales, solicitando: i) que se ordene al Juzgado accionado responder de fondo, completa y oportunamente la petición radicada en noviembre 4 de 2025 en un plazo no mayor a 48 horas, ii) que se oficie al Juzgado accionado para que indique si recibió la petición y, en dado caso, informe los motivos de su demora.
(…) En dicha actuación esa Corporación, respecto del estudio que ahora ocupa la atención de la Sala, negó la solicitud de amparo al constatar que el juzgado había dado respuesta a lo requerido. Para tal efecto, señaló lo siguiente: “Como ha quedado manifiesto, el demandante centró el debate en la no aplicación retroactiva de las rebajas contempladas en la Ley 2477 de 2025 y la ausencia de respuesta por parte del Juzgado que vigila la pena; no obstante, a través del precitado auto de noviembre 24 de 2025, se acreditó que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad dio respuesta a la solicitud, de la misma forma en que lo había hecho en fecha agosto 12 de 2025.
De lo anterior, se puede afirmar que el juzgado que actualmente tiene el conocimiento de la ejecución de la pena profirió decisión de fondo sobre la solicitud impetrada, puesto que, si bien estuvo a lo resuelto en decisión previa, acreditó que los fundamentos y hechos de la petición no habían cambiado. Además, es necesario destacar que contrario a lo alegado por el accionante, la petición sí fue resuelta en el término legalmente establecido para ello.
No se desconoce que la fecha en que fue proferido el auto que dio respuesta a la solicitud fue la misma en que fue interpuesta la acción de tutela o que en el expediente, a la fecha, no figura la notificación del mismo al accionante pese a que el Juzgado, en la respuesta que allegó a este Despacho, indicó que se encontraba debidamente notificado.
Así las cosas, si lo pretendido por el accionante era discutir la negativa de la aplicación de la Ley 2477 del año en curso a su caso concreto, en los términos de la respuesta del auto de agosto 12 de 2025, reiterada en el auto de noviembre 24 de 2025, en el cual se estuvo a lo resuelto en la primigenia decisión, surge preciso indicar que se ha reiterado en múltiples oportunidades por el Alto Tribunal que, en principio, la presente acción no procede contra aquellas decisiones, comoquiera que se encuentran cobijadas con el valor de cosa juzgada y “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales” proferidos por el funcionario competente quien, por demás, posee autonomía e independencia para ello”.
Así, esta Sala advierte que la acción de tutela bajo estudio contiene los mismos reproches de la anterior demanda de tutela, pues se dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. Por esta razón, es claro que el demandante instauró una nueva solicitud de amparo, por hechos y pretensiones iguales a los anteriormente expuestos, esto es, que se ordene mediante este mecanismo al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que proceda a emitir una respuesta a su solicitud del 4 de noviembre de 2025.
Adicionalmente, nótese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica. En ese orden de ideas, estima esta Corporación que el detallado proceder del demandante traduce en una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema acá planteado ya había sido sometido a escrutinio de otra acción de tutela, generando una clara intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, tal situación desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
Por lo anterior, ante la indebida actuación de la parte accionante, lo adecuado es confirmar la improcedencia, pero por haberse comprobado que la parte actora incurrió en temeridad. Finalmente, se advertirá a Maicol Stiven Echeverry Castillo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en este proveído. Segundo: Advertir a Maicol Stiven Echeverry Castillo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 8