CUI 13001220400020250000401 Tutela Impugnación 143405 JOSÉ DOLORES BARRIOS DE ÁVILA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3663-2025 Radicación n.º 143405 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DOLORES BARRIOS DE ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Con esa decisión declaró improcedente la acción promovida en contra de la Fiscalía 17 Seccional de Fiscalías de esa ciudad por inexistencia del hecho vulnerador y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. II.
HECHOS 1. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Refiere el apoderado judicial, que en fecha 28 febrero de 2012, formuló denuncia penal contra los señores Fabio Velásquez Quintero, Paola Velásquez Quintero y Gloria Velásquez Paredes De Velásquez, correspondiendo la investigación por reasignación final a la Fiscalía 17 Seccional bajo el radicado 246.805.
Indica que, posteriormente mediante resolución fechada 22 de marzo de 2012, se dio la apertura de instrucción, ordenándose el recaudo probatorio de la investigación. Anota que, después de transitar por casi tres (3) años la investigación y practicada la pruebas, la Fiscalía 17 Seccional mediante resolución fechada junio 15 de 2015 ordenó restablecer los derechos de las victimas José Dolores Barrios De Ávila y Zenón Víctor Barrios Cortes.
Asegura que, mediante la precitada resolución de 15 de junio de 2015, el despacho 17 seccional de la fiscalía encontró probado material y objetivamente varios delitos y ordenó cancelar los registros fraudulentos y la entrega material del predio a las víctimas. Manifiesta la parte actora, que, posteriormente en una decisión irregular, el fiscal 17 seccional Pablo Xavier Romero Julio mediante resolución fechada 21 de junio de 2019 ordenó la revocatoria de la resolución de junio de 2015 la cual fue objeto de recurso de apelación, el cual se surtió ante la fiscalía delegada ante el Tribunal de Cartagena.
Expone que, el recurso interpuesto en el ámbito de apelación fue asignado a la fiscalía séptima (7) delegada ante el Tribunal de Cartagena, la cual mediante decisión fechada 30 de julio de 2024 revocó en todas sus partes la resolución de junio 21 de 2019 que había revocado el restablecimiento del derecho y la entrega del bien objeto del delito a las víctimas.
Señala que, en esa misma resolución, el Fiscal delegado ante el Tribunal, ordenó a la cancelación de escrituras y registros inmobiliarios, así como la entrega y/o restitución del bien objeto del delito como el restablecimiento de los derechos que habían sido protegidos en resolución del 15 de junio de 2015. Sin embargo, desde entonces, no se ha cumplido con lo ordenado, pese a que ha solicitado el cumplimiento de la orden del superior.
Por todo pide, lo siguiente: “Se TRAMITE y RESUELVA sin más dilaciones el RESTABLECIMIENTO DE DERECHO ordenado EN DECISION JUDICIAL DE SEGUNDO NIVEL con la ENTREGA Y RESTITUCION MATERIAL DEL BIEN teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas y fácticas aducidas por el Juez de tutela” (Sic). III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 27 de enero de 2025 declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión de cumplimiento de la sentencia judicial.
Consideró que la Fiscal 17 Seccional del Cartagena sí había dado cumplimiento a la orden superior, librando los oficios pertinentes y realizando las gestiones necesarias. 2.1. Declaró la carencia de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración del derecho de postulación, ya que, aunque la Fiscal Seccional de Cartagena tardó en responder las solicitudes del accionante, emitió respuestas en el trámite constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN 3. Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugnó, pues sostiene que incurrió en una interpretación errónea de las ordenes impartidas en la providencia en cuestión. 3.1. Según el impugnante el fallo carece de correspondencia lógica, pues no analizó de manera suficiente la vulneración de derechos fundamentales que motivó la acción. 3.2.
Reprochó que el a quo declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, sin un análisis riguroso de la conducta de la Fiscal 17 Seccional de Cartagena, que, según el impugnante, no cumplió la orden impartida en la decisión primigenia. 3.3. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo, ordenando el cumplimiento inmediato y efectivo de la orden de restablecimiento del derecho con la restitución del bien objeto del delito.
V. CONSIDERACIONES 4. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de quien es su superior funcional. 5.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla.
El amparo es procedente si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Ausencia de vulneración del derecho al debido proceso 7. El derecho al debido proceso, consagrado el artículo 29 de la Constitución, exige que todas las actuaciones judiciales y administrativas se rijan por los principios de legalidad, publicidad y contradicción. 8. En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de tutela no puede ser utilizada para sustituir a las autoridades competentes en la ejecución de decisiones judiciales, salvo que se demuestre una omisión manifiesta e injustificada que conlleve una vulneración grave y actual de derechos fundamentales.[footnoteRef:1] [1: Sentencia SP2432-2021 y SP1619-2023] La carencia actual de objeto por hecho superado 9.
La Corte Constitucional ha dispuesto que si durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que hace inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda emitir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 10.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: i)hecho superado, ii)daño consumado y iii)situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).
Del caso en concreto 11. La presente acción de tutela se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del accionante por parte de la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena. 12. Verificado el expediente, la Sala observa que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, en cumplimiento a la orden impartida por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, emitió resolución del 12 de agosto de 2024 en la que acogió las solicitudes resolutivas de su superior.
De tal forma inició las diligencias, librando los oficios No. 042, 043, 044, 045 y 046, con los cuales comunicó a los sujetos procesales la decisión, además de los oficios 060, 061, 062, 063 y 064 a las entidades, con constancia de envío los días 15 de agosto y 2 de octubre de 2024, respectivamente. 13. La Sala encuentra que tiene razón el juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
La Fiscalía 17 Seccional de Cartagena acató la orden emitida por su superior y ejecutó la orden a través de los oficios correspondientes. Por tanto, no se evidencia una renuencia injustificada por parte de ese despacho judicial en el cumplimiento a la orden de un superior, por lo que no se configura una vulneración del derecho al debido proceso. 14.
Del mismo modo se comprobó que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena resolvió las solicitudes del actor fechadas 19 de septiembre, 13 de noviembre y 5 de diciembre de 2024, en el siguiente sentido: La suscrita asumió como Fiscal 17 Seccional a partir del día 23 del mes de abril 2024, asumiendo un Despacho con una carga laboral de 128 procesos activos, así como la Coordinación de la Unidad de Ley 600/2000 donde debe atender solicitudes de diez Despachos de Fiscalías extintas, atención a público, contestar solicitudes de la JEP, asistir a reuniones en Dirección y Nivel Central, lo que demanda gran cantidad de tiempo de la Jornada Laboral, sin asistente del Despacho ni de la coordinación. Los procesos que están asignados a este despacho son casos complejos con cuadernos voluminosos con muchos folios que requieren estudiar con responsabilidad para tomar decisiones de fondo.
Este Despacho fiscal recibió proceso de la referencia proveniente de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal, la cual se pronunció mediante resolución de fecha 30 de julio 2024, sobre recurso de apelación contra la resolución de fecha 21 de junio 2019 mediante la cual se revoca la decisión de fecha 9 de julio 2015, proferida por el mismo despacho Fiscal Seccional 17, mediante la cual se dispuso el restablecimiento del Derecho a favor de los señores ZENON BARRIOS CORTES Y JOSE DOLORES BARRIOS.
En la cual se resolvió lo siguiente: (…) Para dar cumplimiento a lo ordenado en esta resolución del superior la Fiscalía 17 Seccional emitió resolución de fecha 12 de agosto 2024, en la que se ordenó acoger en todas sus partes lo resulto por el superior dando cumplimiento, haciéndose las diligencias y/o oficios requeridos para la materialización de dicha resolución. Por lo que se emitieron los oficios No. 042, 043, 044,045,046 mediante los cuales se comunicó a los sujetos procesales sobre esta decisión. Y los oficios 060,061,062,063,064 dando cumplimiento a la parte resolutiva de la decisión del superior.
Es importante resaltar que lo resuelto por el superior fue como medida provisional, hasta tanto se determine con las pruebas por practicar, la situación definitiva del bien inmueble PREDIO EL PELAO, jurisdicción de Barú. Quiere decir lo anterior que las medidas adoptadas tienen el carácter de provisional. ANEXOS: Resolución de fecha 30 de julio 2024 de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal.
Copia de los oficios No. 042, 043, 044,045,046, 060,061,062,063,064” (Sic).». 15. De lo anterior se evidencia que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, en cumplimiento del mandato emitido por su superior funcional, Fiscalía Sétima Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, procedió a cumplir con las obligaciones asignadas en la providencia correspondiente.
En efecto, se expidieron los oficios 042, 043, 044, 045, 046, 060, 061, 062, 063, 064, dirigidos a las autoridades competentes (IGAC. Notarias y ORIP) para ejecutar las medidas ordenadas, tales como la cancelación de escrituras y registros inmobiliarios y la reversión de los efectos de la orden de restablecimiento del derecho. 16. La autoridad fiscal acreditó que estas gestiones, realizadas el 12 de agosto, se efectuaron conforme a la resolución del superior, dentro de la actuación provisional adoptada para salvaguardar el derecho en discusión. Así que la Fiscal 17 Seccional cumplió con el mandato, según las competencias propias de su función. 17.
Así, es claro que se configura el hecho superado en la presente acción constitucional y que no se vislumbra algún perjuicio irremediable, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez carece de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata del derecho fundamental del demandante. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 18.
Ahora bien, el desacuerdo con el alcance o los términos de las respuestas recibidas no constituye per se una violación al derecho fundamental del actor. En este caso, la evidencia sobre si se configuró un hecho superado se sustenta en la comprobación de que se dio una respuesta de fondo, clara y congruente, independientemente de si es o no favorable al interés perseguido por el accionante. 19.
Finalmente, es importante resaltar que el accionante tiene otros mecanismos ordinarios en el proceso penal para solicitar la restitución del bien, que no se han agotado totalmente. Según lo anterior, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para suplir la inactividad procesal del accionante, máxime cuando el ordenamiento jurídico le proporciona herramientas para obtener la restitución del bien en el ámbito penal. 20.
Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3663-2025 Radicación n.º 143405 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ DOLORES BARRIOS DE ÁVILA, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Con esa decisión declaró improcedente la acción promovida en contra de la Fiscalía 17 Seccional de Fiscalías de esa ciudad por inexistencia del hecho vulnerador y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. II.
HECHOS 1. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: