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STP3663-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 78.735 STIVEN EVANDER VÉLEZ CHÁVEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3663-2015 Radicación N°. 78.735 (Aprobado Acta N°. 111) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Stiven Evander Vélez Chávez, contra el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 13 de junio de 2013, el accionante fue condenado por el juzgado demandado a la pena principal de 10 años y 6 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2014. 2.

El actor fue capturado el 2 de mayo de ese año y la vigilancia de la condena impuesta le correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 3. Stiven Evander Vélez Chávez cuestiona a través de este mecanismo constitucional la manera como su abogada de confianza doctora Edel Zaray Ramírez León adelantó la defensa de sus intereses, pues afirma que no hizo lo pertinente para indemnizar a la víctima a pesar de haberle entregado el respectivo dinero para tal efecto, además que fungía como defensora siendo funcionaria pública vinculada a la Alcaldía Mayor de Bogotá. Situación, que puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Bajo ese entendido, solicitó dejar sin efectos el fallo condenatorio de primer grado.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. El titular del despacho indicó que al interior del proceso que adelantó en contra del accionante la defensa no hizo referencia de alguna indemnización para efectuar el descuento respectivo. Agregó, que durante el curso de la actuación se le respetaron las garantías procesales al quejoso, pues cada una de las audiencias le fue notificada a la dirección que registró, además, en todo momento contó con defensor de confianza brindándosele la oportunidad de interponer los recursos de ley contra las decisiones judiciales que hoy no comparte.

Finalmente, pone de presente que el actor en anterior oportunidad había presentado acción de tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, configurándose una eventual temeridad. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado Ponente informó que el actor no acudió al recurso de casación para controvertir la sentencia condenatoria proferida en su contra, aunado a ello cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción de revisión. Agregó, que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión emitida por esa Corporación data del 21 de enero de 2014, es decir, ha transcurrido más de un año sin que el quejoso realizara gestión alguna tendiente a la protección de sus derechos fundamentales.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela propuesta constituye una actuación temeraria que la torne improcedente. Para resolver, se deberá considerar los registros obrantes en esta Corporación respecto a otra acción de tutela interpuesta por el hoy accionante. CONSIDERACIONES 1. Temeridad en el ejercicio de la acción de tutela Profusamente la Corte Constitucional ha señalado, que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales previstas para la efectividad de los derechos fundamentales exige de sus titulares una lealtad mínima hacia el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de cargas correlativas (CC.

C-023/98 y CC. T-883/01). En consideración a tales presupuestos y al carácter sumario y extraordinario de la acción de tutela, su ejercicio está limitado a su interposición consiente y razonada ante la inminente amenaza o violación de una garantía fundamental, lo cual como es obvio, excluye la posibilidad de utilizarla en varias oportunidades bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho e idénticas pretensiones y sin justificación alguna, para tratar de obtener alguna decisión favorable a sus intereses.

Para conductas como estas el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, estableció el fenómeno de la temeridad, así: (…) Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

(Subrayado y negrillas nuestras). Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

No le es dable a los peticionarios abusar del ejercicio de la acción, en cuanto se desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: (…) el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”(CC.

T-010/92). En ese orden, y en aras de establecer si el accionante ha incurrido o no en una actuación temeraria de que trata el precepto normativo, se debe analizar si efectivamente se reúnen, en el caso concreto, los presupuestos exigidos por la disposición transcrita, esto es, que i), una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades, ii), las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante y iii), la reiterada invocación del mecanismo de amparo se realice sin motivo expresamente justificado. 2.

El caso concreto. En esta ocasión, de nuevo se ha podido constatar conforme a la información suministrada por una de las partes accionadas que Stiven Evander Vélez Chávez acude a la solicitud de amparo constitucional en procura de la protección de los mismos derechos, con fundamento en idénticos hechos, frente a los cuales existe pronunciamiento definitivo por parte del Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tal como consta en lo decidido dentro del fallo de tutela de fecha 17 de septiembre de 2014.

En aquel proveído el acontecer fáctica fue el siguiente: (…) Narra el accionante que conforme a sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIUNO (21) PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C, fue condenado por el delito de hurto calificado agravado el día 27 de junio de 2013, con pena privativa de la libertad de (10) años y (6) meses de prisión; la cual fue ratificada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA PENAL, conforme al estado fijado el día (29) de enero de 2014, dejando en firme la sentencia del juez a-quo.

Relata en su libelo que, la vigilancia de la sentencia le correspondió por competencia al JUZGADO DIECISEIS (16) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA. Que fue capturado en acciones de verificación de antecedentes de parte de efectivos de la policía nacional en esta ciudad el día dos (2) de mayo de 2014. Trae a colación de igual manera que, por hechos ocurridos el 21 de febrero de 2012, se le atribuyo la conducta penal de -HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO-, delitos por los cuales se le realizó formulación de imputación, la cual le correspondió competencia al juzgado treinta y ocho (38) penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá al momento de la captura, concediendo este último el beneficio de libertad condicional, luego de haberse este allanado a cargos en esta instancia. Resalta el accionante que, en la primera audiencia de formulación de cargos, ya mencionada, acepto la responsabilidad penal en los cargos imputados por la agencia fiscal ante el juez de control de garantías, en su momento asistido por un defensor público, toda vez que su imposibilidad económica no le permitía contratar un defensor de confianza en ese momento.

Posteriormente fue citado a audiencia de verificación de allanamiento a cargos, traslado del artículo 447 de código de procedimiento penal y sentencia; dentro de esas actuaciones ya había contratado a la defensora de confianza, la señora EDEL ZARAY RAMIREZ, quien le informaba que había asistido a las audiencias y que no era necesaria su comparecencia, que ella se encargaría de hacer lo pertinente en defensa de sus derechos como procesado.

Manifiesta que, al momento de su captura procedió a verificar las actuaciones de la defensora dentro del expediente, puesto que ella nunca le informo si fue condenado a la pena indicada y corroboró que no se había indemnizado a la víctima como se pretendió y que por el contrario la defensora se apoderó de esos dineros y faltó al deber legal que le correspondía, teniendo como consecuencia, que el juez de conocimiento no tuviera reparos en aumentar al máximo su sentencia y no aplicar el descuento por indemnización pretendida.

Por último, encuentra vulnerados su derecho al debido proceso y a la defensa técnica; puesto que en la página web de la rama judicial se especifica que de parte del despacho en nueve (9) oportunidades se citó a la defensora para dar trámite a la única audiencia de sentencia y ella no asistió e informaba al suscrito que ya todo estaba arreglado; ya que el único beneficio que se podía obtener era por descuento de indemnización a víctimas y ausencia de antecedentes penales.

Cabe resaltar que al parecer la defensora EDEL ZARAY RAMIREZ LEON, identificada con la cedula de ciudadanía No 60.348.070 y Tarjeta Profesional No 196.438 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura; se desempeña como funcionaria pública lo que implicaría una nulidad y/o indebida representación de su parte y falta al deber profesional; porque inclusive cuando me atendía en presencia de mi señora madre portada una chaleco de la alcaldía mayor de Bogotá; lo que nos permitiría inferir que estaba vinculada para trabajar con el gobierno y por ende se encontraba impedida para litigar y actuar como defensora del firmante.

En aquella oportunidad, el amparo fue denegado por dos razones, la primera, al estimar que no se le vulneró ninguna garantía procesal al actor y, dos, que en relación a los reparos relacionados con la abogada que lo asistió al interior del proceso penal, son objeto de estudio de otra jurisdicción. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el accionante es Stiven Evander Vélez Chávez, (ii) las partes accionadas son el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, (iii) los derechos fundamentales invocados son el debido proceso y la defensa técnica y (iv) el fundamento de la solicitud de amparo radica en la inconformidad de la labor defensiva de su abogada de confianza que no hizo lo pertinente para indemnizar a la víctima.

Así las cosas, es claro que concurren positivamente los requisitos para predicar el uso indebido de la acción de tutela por lo que se está ante una actuación temeraria, circunstancia que imposibilita a la Corte ingresar al estudio de fondo. Conforme con lo expuesto, la acción de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Stiven Evander Vélez Chávez.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2