Micelio
STP3662-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1755 de 2015Ley 2466 de 2025Ley 2477 de 2025Ley 527 de 1999

14 CUI: 73001220400020260001201 Tutela de 2ª instancia nº. 152740 BRAITON STIVEN CIFUENTES GUERRERO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3662-2026 Radicación n° 152740 Acta N° 64 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BRAITON STIVEN CIFUENTES GUERRERO contra el fallo de 22 de enero de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la tutela interpuesta contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y el que denominó “aplicación inmediata del principio de favorabilidad”, al interior del proceso penal con radicación 41001600000020250001800[footnoteRef:2]. [2: Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué – Picaleña.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la corporación de primera instancia como sigue: “Informa el accionante que, ha elevado en varias oportunidades solicitudes para que se resuelvan sus peticiones de readecuación de redención de pena, redención de pena y redosificación de la sanción, mediante escritos presentados los días 23, 24 y 30 de octubre de 2025, así como un impulso procesal radicado el 1 de diciembre de 2025, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción hubiere recibido una respuesta de fondo por parte del JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ. Señala que ha cumplido con los requisitos legales, ha aportado la documentación pertinente y ha permanecido privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2024, tiempo durante el cual, según afirma, ha procurado mantener un comportamiento adecuado dentro del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – COIBA Picaleña, desarrollando actividades laborales y de estudio para efectos de redención. Por lo anterior, considera que la omisión en resolver sus solicitudes constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, en especial al derecho de petición, al debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la libertad y a la aplicación inmediata del principio de favorabilidad, por lo que solicita que se le brinde una respuesta clara, motivada y oportuna que le permita conocer su situación jurídica y penitenciaria”.

EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 15 de enero de 2026 el juzgado accionado resolvió las solicitudes del accionante, en el sentido de i) abonar 2 meses, 8 días y 16 horas por concepto de nuevas redenciones derivadas de actividades de estudio y trabajo, previa aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, ii) negó la readecuación de redenciones por ausencia de cómputos anteriores, iii) descartó la redosificación con fundamento en la Ley 2477 de 2025, iv) aclaró que ha descontado 16 meses, 16 días y 16 horas de la pena impuesta y v) mantuvo incólume la decisión acerca de la improcedencia de beneficios sustitutivos.

Providencia notificada al actor al día siguiente. DE LA IMPUGNACIÓN El actor señaló que el despacho accionado “sea (sic) mantenido en una rotunda negativa ante mis (sic) petición de aplicavilidad (sic) de la ley 2477 (sic) con el objetivo de redosificación de la pena, tomando posición como legislador, colocando restrinsiones (sic) que textativamente (sic) no salen expuesta (sic) en la ley ignorando el principio de favorabilidad excluyendo el beneficio de redosificación a la pena”.

Indicó que, con ocasión de la tutela, conoció la decisión adoptada por el juzgado, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación para manifestar su inconformidad con lo resuelto. De otro lado, agregó que no ha sido notificado de la providencia que resolvió los recursos interpuestos contra una determinación que asegura le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico consiste en determinar si la corporación de primera instancia acertó al declarar la carencia actual de objeto respecto de la tutela promovida por BRAITON STIVEN CIFUENTES GUERRERO contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, luego de verificar que, durante el trámite constitucional, resolvió las solicitudes que fundamentaron la interposición de la acción. Postura de la cual se aparta el actor, con fundamento en que el despacho accionado no tuvo en cuenta que se hace merecedor de la redosificación de su pena en virtud de lo previsto en la Ley 2477 de 2025.

Además, porque no ha sido notificado de la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto que le negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. El estudio de las solicitudes presentadas por el actor se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó al interior del proceso penal en el cual fue condenado.

Por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal[footnoteRef:3]. [3: CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.] Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:4] o la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:5]. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso, en este caso, penales. [4: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] [5: Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] En el caso concreto, BRAITON STIVEN CIFUENTES GUERRERO fue condenado a 94 meses y 15 días de prisión, tras ser declarado responsable de los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir.

No le fue concedida la suspensión de la ejecución de pena ni la prisión domiciliaria. Actuación por la cual está privado de la libertad desde el 8 de noviembre de 2024. El 23, 24 y 30 de octubre de 2025, el condenado –aquí accionante– solicitó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué readecuación de la redención de pena, redención y redosificación de la sanción penal, sin obtener pronunciamiento.

Silencio que se mantuvo a pesar del impulso procesal radicado el 1º de diciembre de 2025. Ante la falta de respuesta del despacho accionado, instauró esta tutela el 13 de enero de 2026. Pretende que se imparta orden tendiente a conocer el pronunciamiento en relación con las solicitudes presentadas meses atrás. En el curso de la acción constitucional, la titular del juzgado ejecutor acreditó que, mediante auto de 15 de enero de 2026, resolvió lo pedido por el actor, en el sentido de: i) Negar la readecuación de las redenciones de pena en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pues “no se le ha reconocido tiempo por concepto de estudio, enseñanza o trabajo”. ii) Reconocer 2 meses, 8 días y 16 horas de redención de pena por las actividades de trabajo y estudio desarrolladas, de acuerdo con los certificados de cómputo No. 19640008 y 19757661. iii) Declarar que no hay lugar a la redosificación de la pena, pues el procesado fue condenado por estafa agravada y concierto para delinquir, conductas no enlistadas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, modificado por el canon 12 de la Ley 2477 de 2025.

Además, se hizo merecedor de la rebaja de la sanción por el allanamiento a cargos en la audiencia de imputación. iv) Señaló que a la fecha el sentenciado ha descontado 16 meses, 16 días y 16 horas de la pena de prisión impuesta. Decisión notificada al actor el 16 de enero de 2026. De cara a esa realidad, el Tribunal de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela.

Al respecto, esta Sala constata que, a partir del panorama conocido, la inconformidad del accionante no es un tema alusivo a falta de pronunciamiento en relación con las postulaciones que presentó o que la decisión emitida sea incongruente o esté incompleta. Lo pretendido era conocer la postura del juzgado ejecutor en relación con sus solicitudes de readecuación de la redención de pena, redención y redosificación de la sanción penal, lo que tuvo lugar en el curso del trámite constitucional, sin que ello implicara acceder a lo pedido.

Además, de acuerdo con lo informado por el despacho ejecutor, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto de 15 de enero de 2026, pendientes de la decisión que corresponda. A través de esos mecanismos ordinarios cuenta con la posibilidad de expresar su desacuerdo con lo decidido por el juzgado de penas e insistir en la concesión de lo pedido.

Se destaca que, a pesar de que el accionante por vía de impugnación insiste en que se hace merecedor de la redosificación de su pena en virtud de lo previsto en la Ley 2477 de 2025, lo cierto es que el objeto de la presente tutela era poner de presente la tardanza en resolver las postulaciones que presentó el 23, 24 y 30 de octubre de 2025, las cuales fueron atendidas antes de la emisión del fallo de primer grado.

De manera que, como lo pedido fue resuelto, al margen de que no satisfaga los intereses del actor, ello no da al traste la determinación de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Además, la impugnación no es el medio previsto para cuestionar la providencia proferida por la autoridad judicial accionada en curso de este trámite.

Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente[footnoteRef:6]. [6: CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».] Así, se concluye que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante el proceder del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se está en presencia del fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado.

Esa hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[footnoteRef:7]. [7: CC T-715/2017 y SU-522/2019.] Resta por señalar que no se analizará lo relacionado con la supuesta mora judicial en resolver un recurso de apelación que asegura el actor interpuso contra la determinación –sin fecha– del despacho ejecutor de negarle la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.

Ese reproche es un hecho novedoso, ajeno a la corporación de primer grado, así como a las autoridades accionadas y vinculadas. Asumir su estudio en esta sede sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los mencionados[footnoteRef:8]. [8: CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, STC13019-2015, STC15024-2015: «(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa».] Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y releva a esta Sala de hacer consideración adicional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13