CUI 11001020400020250047600 Tutela de Primera Instancia 143687 LUZ MIRYAM PUERTA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3662-2025 Radicación n.º 143687 (Acta n.º 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por LUZ MIRYAM PUERTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela con el radicado 050013109030202400095.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LUZ MIRYAM PUERTA interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), solicitando la protección de sus derechos fundamentales y el reconocimiento de su pensión de vejez bajo convenios internacionales, argumentando que ya había cumplido con todos los requisitos documentales exigidos. 2. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela.
Consideró que la controversia debía resolverse a través de la jurisdicción ordinaria laboral y que no era función del juez constitucional imponerle a COLPENSIONES los documentos específicos que debía exigir para el trámite pensional. 3. La accionante impugnó la decisión y el conocimiento del caso pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que mediante providencia del 12 de noviembre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia. En dicha sentencia, el Tribunal señaló que la negativa de COLPENSIONES no solo se basaba en la falta de los documentos requeridos (DNI y número de Seguridad Social de España), sino también en la ausencia del requisito objetivo de semanas cotizadas. 4.
Dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, la accionante presentó memorial solicitando su aclaración, argumentando que el Tribunal no resolvió su petición concreta, ya que no estaba pidiendo el reconocimiento de la pensión, sino que el juez constitucional ordenara a COLPENSIONES verificar la documentación aportada y evitar su desconocimiento arbitrario. 5.
Mediante auto del 20 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de aclaración, indicando que la sentencia de segunda instancia había sido clara en su argumentación y que la falta de comprensión o inconformidad de la accionante no era razón suficiente para modificar o adicionar el fallo. 6. El mismo día, la accionante presentó una nueva solicitud de complementación, indicando que la providencia no abordó todos los puntos objeto de impugnación. 7.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal reiteró que la sentencia de segunda instancia no tiene omisiones ni ambigüedades, por lo que no había lugar a complementación. 8. La accionante interpuso la presente tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, argumentando que la negativa de aclarar y complementar el fallo de tutela vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 9.
En consecuencia, solicitó: «tutelar el derecho al debido proceso y de esa manera ORDENAR A LA SALA DE DECISIÓN PENAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN que cumpla con su obligación constitucional de resolver en la sentencia de tutela todos y cada uno de los puntos objeto de impugnación, conminándole para que resuelva la solicitud de complementación en los términos pedidos en el memorial presentado el 13 de noviembre de 2024.» (SIC) III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Con auto de 27 de febrero de 2025, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que el Juzgado 30 Penal del Circuito de esa cuidad conoció la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ MIRYAM PUERTA inicialmente y, en segunda instancia, esa sala confirmó la improcedencia el 12 de noviembre de 2024. 11.1.
La accionante pidió aclaración del fallo, pero mediante auto del 20 de noviembre de 2024, negó la solicitud, argumentando que la decisión era clara. 11.2. Posteriormente, también negó una solicitud de complementación el 28 de noviembre de 2024. 11.3. El despacho explicó que la sentencia fue clara en señalar que la improcedencia no solo se debía a la falta de documentos, sino también a la falta de requisito de semanas cotizadas. 11.4.
Informó que la accionante aún cuenta con otros mecanismos, como la solicitud de selección o insistencia ante la Corte Constitucional. 11.5. Indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales, pues se respetó el debido proceso. Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente la presente acción. 12. El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la directora de Asuntos Internacionales, solicitó su desvinculación del proceso de acción de tutela, pues no tiene competencia para atender las pretensiones de la accionante relacionadas con el reconocimiento de su pensión. 13.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones requirió que se declare improcedente la acción de tutela, ya que no se ha evidenciado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos que justifique su admisión. La decisión final reafirma la importancia de la cosa juzgada y la seguridad jurídica en el sistema judicial. 14.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, argumentó que esa entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que la actuación administrativa en cuestión corresponde a Colpensiones. Concluyó reafirmando la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la exclusión del presente trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUZ MIRYAM PUERTA contra la Penal del Tribunal Superior de Medellín. 16.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 17. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, según el cual la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
De la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza. 18. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 19.
Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza. Para solucionarlo el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 20.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 21.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 22. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 23.
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(negrillas fuera del texto original). 24. Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la situación planteada por la accionante para verificar la presunta afectación a su derecho fundamental al debido proceso. 25. Para determinar si existió una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, es necesario examinar la fundamentación del Tribunal Superior de Medellín al negar la solicitud de aclaración y complementación del fallo de segunda instancia. 26.
El artículo 285 del Código General del Proceso, establece que la aclaración de una providencia solo procede cuando existen dudas sobre conceptos o expresiones en la parte resolutiva del fallo. Por su parte la complementación es procedente únicamente cuando el juez omite pronunciarse sobre aspectos que debían ser objeto de decisión. 27. Esta Sala ha reiterado que estas figuras no pueden utilizarse como una herramienta para modificar el contenido sustancial de una decisión ni para abrir debates jurídicos ya definidos.
Al respecto, en la sentencia STP1284-2020, sostuvo: Las figuras de aclaración y complementación de las providencias judiciales no pueden convertirse en mecanismos que permitan revivir discusiones procesales ya zanjadas, ni en medios para que la parte inconforme replantee argumentos que fueron considerados por el juzgador.
28. LUZ MIRYAM PUERTA solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia, argumentando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no había precisado de manera suficiente la razón por la cual negó el amparo constitucional. Sin embargo, el tribunal, mediante auto del 20 de noviembre de 2024, negó la solicitud bajo la siguiente argumentación: 29.
La decisión judicial era clara y no contenía términos ambiguos o confusos en la parte resolutiva. Se determinó que la improcedencia de la acción de tutela se sustentaba en la supuesta falta de documentos y en el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas, lo que constituía un criterio adicional y suficiente para confirmar la improcedencia del amparo. 30.
El fallo de segunda instancia estableció expresamente que la negativa de Colpensiones se basa no solo en la ausencia del Documento Nacional de Identidad (DNI) y el número de Seguridad Social de España, sino también en la falta del requisito objetivo de semanas cotizadas. 31. De acuerdo con lo establecido por la Sala[footnoteRef:2], la aclaración solo es procedente cuando existe ambigüedad en la redacción de la parte resolutiva, lo cual no se evidenció en el caso concreto. [2: Sentencia STP2478-2021] 32.
La accionante presentó nuevamente solicitud argumentando que el fallo de segunda instancia omitió pronunciarse sobre su petición de ordenar a Colpensiones verificar la documentación aportada, en respuesta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud con base en los siguientes fundamentos: 33. Según el análisis de ese cuerpo colegiado, la sentencia del 12 de noviembre sí a bordó el fondo del asunto y resolvió la pretensión de la accionante.
En otras palabras, el Tribunal explicó que la improcedencia de la tutela no podía fundamentarse únicamente en la falta de documentos, sino en la ausencia del requisito objetivo de semanas cotizadas. 34. Esta Sala ha reiterado en repetidas decisiones[footnoteRef:3] que la complementación de un fallo no puede ser utilizada para modificar su sentido o incluir consideraciones adicionales que no eran esenciales para la decisión. [3: Sentencia STP6340-2022] 35.
Además, el auto del 20 de noviembre ya había resuelto la solicitud de aclaración, por lo que no había lugar a nuevas decisiones sobre el mismo asunto. 36. A partir de lo expuesto, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín actuó conforme a la normatividad vigente al negar la aclaración y complementación del fallo. No se evidenció una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la providencia de segunda instancia era clara en su argumentación y no requería aclaración. Además, la solicitud de la accionante se dirigía a replantear aspectos ya decididos, lo que no es procedente mediante estos mecanismos. 37.
Así mismo la accionante tiene la posibilidad de que su caso sea seleccionado para revisión de la Corte Constitucional. La jurisprudencia ha sostenido que cuando el accionante aún dispone de otro medio mecanismo judicial para la protección de sus derechos, la tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 38.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de tutela. 39. De allí que el juez constitucional está impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.
Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 40. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3662-2025 Radicación n.º 143687 (Acta n.º 055) Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela interpuesta por LUZ MIRYAM PUERTA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en la acción de tutela con el radicado 050013109030202400095.
A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: