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STP3661-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 152859 CUI: 11001020400020260046900 Esteban David Amado Ariña DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3661-2026 Radicación n° 152859 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Se decide, en primera instancia, la tutela promovida por Esteban David Amado Ariña, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En el trámite, se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 47001600102120180028700.

HECHOS Y FUNDAMENTOS De la información acopiada se tiene que, en contra de Esteban David Amado Ariña, se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, que lo condenó a una pena de 22 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

En contra de esa decisión se promovió recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo en sentencia del 4 de junio de 2025. Es así como Esteban David Amado Ariña promovió la actual acción de tutela para cuestionar la condena en su contra. Manifestó que las autoridades judiciales se fundamentaron exclusivamente en el testimonio de la presunta víctima, el cual califica de “mentiroso y falso”, sin corroboración periférica o pruebas técnicas que respaldaran la acusación. Además de ello, se incurrió en un defecto fáctico al ignorar pruebas y testimonios de familiares y primos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos y que habrían podido desvirtuar la responsabilidad penal.

Asimismo, cuestionó la valoración del dictamen de Medicina Legal sobre un “desgarro antiguo”, en tanto no se determinó científicamente que dicho hallazgo fuera producto de su conducta, dada la vida sexual activa de la denunciante. Por otro lado, alegó una defensa técnica deficiente, basada en que su apoderado no presentó una estrategia de contradicción sólida, se ausentó en momentos clave y no contó con la totalidad de los elementos materiales probatorios debido a una entrega tardía por parte de la Fiscalía. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se levante la cosa juzgada bajo los parámetros de la acción de revisión y se le permita impugnar la condena.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta manifestó que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, porque realizó un análisis íntegro de la prueba pericial y testimonial, con el respeto de las garantías del procesado. Añadió que la tutela es improcedente por cuanto el actor pretende utilizarla como una “tercera instancia” para reabrir un debate probatorio ya concluido.

La secretaria del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, agregó que el asunto ya fue devuelto por el Tribunal al resolverse el recurso de apelación contra el fallo condenatorio. Por lo tanto, anunció que el expediente digital sería remitido al Centro de Servicios Judiciales, con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es superior funcional esta corporación. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Esteban David Amado Ariña, en las sentencias de 4 de junio de 2025 y 29 de mayo de 2024 – respectivamente, por medio de las cuales fue condenado por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con acto sexual violento agravado.

Así las cosas, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, la Sala declarará la improcedencia del amparo reclamado porque la parte actora incumplió un requisito para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, el de subsidiariedad.

Sin justificación alguna, dejó de promover los recursos que tenía a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende cuestionar. Ello es así debido a que, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de junio de 2025 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se advierta que el interesado hubiera acudido a él. En esos términos, el tutelante habría contado con la posibilidad de acudir al aludido recurso, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [2: CC T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:3] (Subrayas y negrillas fuera del original). [3: CC T-212/06.] En ese orden, la omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos para la protección de los derechos de las partes.

Además de lo dicho, frente al cuestionamiento genérico de cara a la defensa técnica, se advierte que el actor ha podido interponer por su propia cuenta recurso de casación y, si no estaba conforme con el desempeño de su anterior abogado, sustituirlo. Pero lo que se verifica es que dejó transcurrir todo el proceso y solo cuando se ratificó su condena, pretende refutar el desempeño de su apoderado.

Adicionalmente, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez. En este caso, las sentencias que cuestiona Esteban David Amado Ariña datan del 29 de mayo de 2024 y 4 de junio de 2025, emitidas –respectivamente- por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

De lo anterior se erige una conclusión apenas elemental y es que no se cumple con la exigencia aludida, pues se presentó la actual tutela el pasado 16 de febrero de 2026, esto es, habiendo transcurrido más de 6 meses desde la última determinación adoptada en ese asunto. Adicionalmente, no se verifica una razón para el aludido paso del tiempo que imponga, de manera excepcional, dar por superada esa exigencia. En suma, se verifica que la presente tutela es abiertamente improcedente, dado que no se satisfacen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por Esteban David Amado Ariña.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10