11001020400020250048300 EDINSON FERNEY VARGAS BELLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 143713 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3661-2025 Radicación n.° 143713 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDINSON FERNEY VARGAS BELLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
A la presente actuación se vinculó al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Refiere el accionante que fue condenado en el proceso radicado 680016000159202308864. Manifestó que a la fecha de interposición de la presente acción de constitucional no tiene asignado un juez de ejecución de penas, lo cual le impide presentar una solicitud de acumulación de penas. 4. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se le asigne un juez de ejecución de penas en el proceso de la referencia. III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. El Tribunal Administrativo de Santander en auto del 27 de febrero de 2025, remitió por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación. Ello, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015- modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, que dispone: 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 6. Una vez recibida la acción constitucional, esta Sala mediante auto del 28 de febrero de 2025 avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las partes para garantizar el derecho de defensa y contradicción. 7.
La oficial mayor del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga informó que, el 3 de marzo de 2024, recibieron por reparto el proceso radicado 68001600015920230886400. 7.1. Añadió que una vez formulada la acusación y en sede de audiencia preparatoria, la fiscalía y la defensa informaron la intención de celebrar un preacuerdo.
Una vez presentado se aprobó el 15 de julio de 2024. Decisión recurrida por el representante de víctimas. 7.2. Al resolver la apelación, mediante auto del 18 de septiembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión. 7.3. Por lo anterior, el 17 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de traslado 447 y la lectura de la sentencia producto del preacuerdo, remitiendo las diligencias al Centro de Servicios Judiciales el 5 de febrero de 2025. 8.
La titular del despacho 007 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que: (i) En primer lugar, tuvo conocimiento del recurso de apelación presentado por el apoderado de la víctima contra el auto del 15 de julio de 2024, mediante el cual, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso 68001-6000- 159-2023-08864.
Señaló que el 18 de septiembre de 2024, mediante acta n.° 949, la Sala de Decisión Penal confirmó el proveído apelado. El 3 de octubre siguiente, se leyó la decisión de segunda instancia, mismo día en que se remitió el expediente a la Secretaría de la Sala Penal. Finalmente, el 9 de octubre siguiente, la Secretaría de la Corporación devolvió el expediente al juzgado de primera instancia. (ii) De otro lado, también señaló que tuvo conocimiento del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra el auto del 6 de agosto de 2024, mediante el cual, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso 68001-6000- 159-2024-01421.
El 8 de octubre de 2024, mediante acta n.° 1032, la Sala de Decisión Penal confirmó el proveído apelado. El 24 de octubre de 2024, se leyó la decisión. Al día siguiente, la Secretaría de la Corporación devolvió el expediente al juzgado de primera instancia. 9. La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que el 9 de octubre de 2024 devolvió el expediente al juzgado de primera instancia. 10.
El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga indicó que el 4 de marzo de 2025 fue remitido el expediente a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 11. Por último, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el expediente fue sometido a reparto el 5 de marzo de 2025, correspondiéndole al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
IV. CONSIDERACIONES 12. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 13. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del derecho de postulación – debido proceso. 14.
Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición. Lo que se activa el es el derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.
En un proceso en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales, estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, pues el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 16.
Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de EDINSON FERNEY VARGAS BELLO, se relaciona con el derecho de postulación. Pues, versa sobre el proceso penal bajo radicación 680016000159202308864, en el que se le condenó por homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego agravado, por preacuerdo. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 17.
Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración del derecho fundamental del accionante por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 18.
El actor alega la violación de su derecho fundamental, ante la falta de asignación de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en su proceso radicado 680016000159202308864. 19. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del accionante fue resuelta adecuadamente. Esta situación hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales.
Por ende, lo pertinente es declarar improcedente su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. 20. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 21.
Se tiene que la solicitud deprecada por el actor fue atendida el pasado 5 de marzo de 2025, cuando se asignó por reparto el expediente al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Tal como se verifica a continuación: 22. Por estos motivos, dado que se resolvió la pretensión de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por EDINSON FERNEY VARGAS BELLO, porque hay carencia actual de objeto por hecho superado. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3661-2025 Radicación n.° 143713 (Acta n.° 055) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDINSON FERNEY VARGAS BELLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.