República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72546 SABEL CASTILLO CEBALLOS Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 3661-2014 Radicación nº 72546 (Aprobado en Acta nº 80) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SABEL CASTILLO CEBALLOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la causa penal que se adelantó en su contra.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 9 de mayo de 2006, declaró penalmente responsable a SABEL CASTILLO CEBALLOS y otros, del delito de secuestro extorsivo agravado, imponiéndole la pena principal de 35 años de prisión. Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras disposiciones. 2.
Apelada la anterior determinación, el 10 de noviembre de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó en su integridad la providencia impugnada. Contra dicha determinación no fue interpuesto el extraordinario recurso de casación. 3. El accionante reclama protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que las providencias atacadas son constitutivas de una vía de hecho que presentan vicios sustantivos, dado que no valoraron en su integridad el material probatorio del cual se desprendía su ausencia de responsabilidad.
En síntesis, solicita que se dejen sin efecto las providencias atacadas y se dicte una nueva sentencia a su favor. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso su traslado para que las autoridades judiciales accionadas, ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. El Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali solicitó que se declare improcedente la acción de tutela como quiera que el procesado no agotó los medios de defensa judicial que tenían a su alcance previo a entablar el amparo.
Lo anterior, debido a que no presentó recurso de casación, sede en la que pudo alegar sus inconformidades, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad. Sostuvo, que incumple además con el requisito de inmediatez, siendo que la última de las providencias atacadas fue emitida el 10 de noviembre de 2006 por el Tribunal demandado. En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción de tutela.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. III. CONSIDERACIONES 1. Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar las decisiones judiciales de 9 de mayo y 10 de noviembre de 2006 proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente. 2.
Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar, es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 3.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y las premisas normativas relacionadas, en inicio, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de la inmediatez. 4. En lo que toca con dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional en sentencia T-173/02 ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, « so pena de declararse su improcedencia».
A la hora de valorar la razonabilidad del término, según el mencionado precedente, el juez habrá de considerar los siguientes factores: 1) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, 3) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados (Ibídem). 5.
En el presente caso, la última decisión censurada se profirió el 10 de noviembre de 2006, de modo que el período transcurrido desde la supuesta vulneración excede de siete años, pues la demanda de tutela se presentó tan solo hasta marzo de 2014, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficientes, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] De proceder, conforme las pretensiones de la demanda, conduciría a aceptar que los sujetos procesales, en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos fundamentales, acudieran al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, lo cual generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Así, entonces, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de la inmediatez es razón suficiente para declarar improcedente la acción. 6. Adicionalmente, también se constata la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, pues si el cargo elevado por el accionante se encamina a que el juez de tutela ordene al funcionario competente dejar sin efecto el fallo condenatorio porque, según él, no se amolda al material probatorio allegado a la actuación, nada le impidió a él o a su defensor recurrir la providencia de manera extraordinaria a través del recurso de casación, sin que esta sede esté diseñada para utilizarse de manera alternativa o supletoria. 7.
En consecuencia, al faltar el demandante a dos de los requisitos generales (subsidiariedad e inmediatez) la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por SABEL CASTILLO CEBALLOS, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2