Tutela de 2ª instancia No. 152885 CUI: 19001220400120260006501 Rubiela Gueche Córdoba DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3660-2026 Radicación n° 152885 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Rubiela Gueche Córdoba en condición de progenitora de su hija[footnoteRef:1] en situación de discapacidad y por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Quinta Seccional Caivas de Popayán[footnoteRef:2]. [1: C. M. G. G. de 30 años.
(Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 1719 de 2014)] [2: En el fallo de primera instancia se indica, erróneamente que es la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán ] Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y partes e intervinientes en el proceso penal no. 190016000724202400150.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De acuerdo con la información allegada al proceso, la joven C. M. G. G[footnoteRef:3]. figura como presunta víctima al interior del proceso penal no. 190016000724202400150, por el delito acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado, a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional Caivas de Popayán y actualmente se encuentra en etapa de indagación. [3: Se reserva la identidad de conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 1719 de 2014] La entidad accionada asumió el conocimiento del asunto el 22 de mayo de 2024, elaboró el programa metodológico, libró órdenes a Policía Judicial y, al contar con elementos materiales de prueba suficientes, el 9 de diciembre de 2025 solicitó la expedición de orden de captura ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rosas (Cauca), pretensión a la que se accedió. Ahora, Rubiela Gueche Córdoba, progenitora y representante legal de la víctima, por intermedio de apoderado, promovió la presente acción de tutela porque considera que la Fiscalía incurrió en mora judicial, puesto que se desconoce que se trata de una mayor de edad en situación de vulnerabilidad.
En consecuencia, solicitó que “(…) Se inste a la Fiscalía General de la Nación, para dar celeridad a estos casos de vejámenes sexuales, que atentan flagrantemente los Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo. Señaló que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía, el 22 de mayo de 2024 le fue asignado el proceso, fecha a partir de la cual, en coordinación con la Policía Judicial, ha adelantado los trámites pertinentes orientados a formular la imputación y que cuenta con la totalidad del material probatorio, pese a su alta carga laboral.
Precisó que no se exceden los términos previstos en el artículo 175 del C.P.P., modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, porque la Fiscalía cuenta con un “término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”, plazo que no se ha superado.
En consecuencia, concluyó que no se avizora mora judicial, toda vez que la Fiscalía ha actuado de forma diligente desde la recepción de la noticia criminal y dentro de los términos legales. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien manifestó que la última actividad desplegada por la Fiscalía según el sistema de consulta pública fue el 3 de julio de 2025.
Asimismo, controvirtió lo informado por el ente acusador respecto de la solicitud de orden de captura que se presentó el 4 de diciembre, pues desconoce si la audiencia correspondiente se realizó, en tanto la Fiscalía ha omitido proporcionar los elementos materiales probatorios y la evidencia física que ha requerido. En virtud de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Rubiela Gueche Córdoba, frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. Consideró la Corporación a quo que el tiempo que lleva el expediente en etapa de indagación no es desproporcionado ni se ha incurrido en mora judicial, dado que el proceso ha seguido su curso sin exceder los plazos legales.
En consecuencia, se verificará el referente normativo y jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en concreto. 1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.
(CC T-173-1993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía para obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de las características del Estado social de derecho.
De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión. Los funcionarios judiciales están en el deber de respetar los turnos establecidos para resolver los asuntos a su cargo; por lo tanto, las decisiones deben emitirse de acuerdo al orden en que han ingresado para su conocimiento, pues con ello se garantiza a los usuarios que su derecho de acceso a la administración de justicia sea en condiciones de igualdad; asimismo, se le impide al funcionario judicial, “ anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación[footnoteRef:4] señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. [4: CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023] Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”[footnoteRef:5]. [5: Ibídem. ] 2.- Caso concreto 2.1.- Rubiela Gueche Córdoba en calidad de progenitora y representante legal de la presunta víctima C. M. G. G. instauró denuncia penal el 12 de mayo de 2024 contra persona determinada por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado que se radicó bajo el no. 19001220400120260006501, actualmente en etapa de indagación. La parte actora, considera que la Fiscalía incurrió en mora judicial porque la última actividad según el sistema de consulta pública fue el 3 de julio de 2025, que, aunque se indica que se radicó solicitud de orden de captura el 4 de diciembre, desconoce si fue tramitada.
Contrario a lo expuesto por la impugnante, de un lado, según los registros aportados por la Fiscalía Quinta Seccional de Caivas de Popayán, se han llevado a cabo diversas actuaciones orientadas a dar celeridad al proceso. La más reciente fue la solicitud de orden de captura, que se concretó en audiencia celebrada el 9 de diciembre de 2025 ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rosas (Cauca), donde se accedió a la pretensión. Por lo anterior, esta Sala considera que el actuar del ente acusador no desborda los términos del artículo 175 ibídem, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 2011, prescribe que la Fiscalía tendrá un “ término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados”.
De otra parte, las circunstancias que presenta la parte actora en sede de tutela no constituyen una razón suficiente para ordenar a la Fiscalía accionada dar impulso al proceso de la referencia, pues, como se ha señalado, ha actuado en cumplimiento de sus deberes; tanto es así que la última actuación fue la audiencia del 9 de diciembre de 2025, con los resultados ya señalados.
Así las cosas, estima la Sala que, en el presente asunto, no se han vulnerado los derechos fundamentales que reclama Rubiela Gueche Córdoba pues, como ya se indicó, no se avizora tardanza en la actividad adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional Caivas de Popayán. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. 2.2.- En la impugnación se indica que la Fiscalía ha omitido proporcionar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, argumento que es novedoso y, por lo mismo, no resulta atendible porque ello conduciría a: i) pretermitir la primera instancia dado que se modificó el problema jurídico que dirimió el Tribunal a quo y, ii) desconocer los derechos de defensa y contradicción de las entidades accionadas, quienes no tuvieron la oportunidad de referirse al tema impugnatorio.
Por lo anterior, no se emitirá pronunciamiento alguno, dado que el juez de segundo grado debe limitarse al tema objeto de estudio por parte del a quo, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STP5822-2024, rad. 137233 y STP3783-2025, rad. 143791) Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.
En conclusión, al no evidenciarse la mora judicial que alega la parte actora, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14