Tutela de primera instancia Radicado n.° 143512 CUI: 11001023000020250015700 Luis Jorge Hernández Vanegas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250015700 Radicación n.° 143512 STP3660-2025 (Aprobado acta n.°57) Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Luis Jorge Hernández Vanegas en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
En síntesis, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque las autoridades accionadas no estudiaron las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de sucesión intestada en el que se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble en el que habita.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juez 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga, y las demás partes e intervinientes en los procesos disciplinarios n.° 47001250200020220044600 y 11001080200020220052500. II.
HECHOS 1.- Del confuso escrito de tutela y la información obrante en el expediente, se logra extraer que, en el marco del proceso de sucesión intestada de Rosa María Vanegas de Hernández adelantado por Humberto Antenor Hernández Vanegas y Luis Alberto Hernández Cahuana ante el Juzgado 2° Promiscuo de Ciénaga (Magdalena), se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble ubicado en la Calle 11 #4-10 del Barrio Olivo del mismo municipio, en el que habita Luis Jorge Hernández Vanegas. 2.- Al considerar que se presentaron irregularidades en los eventos mencionados, el accionante inició varios procesos disciplinarios[footnoteRef:2], dentro de los que destacan dos: [2: De las respuestas allegadas durante el trámite se logró identificar que el accionante también adelanta el proceso disciplinario n.° 4700111020020210027600.] 2.1.- El primero identificado bajo el radicado n.° 47001250200020220044600, en el que, mediante decisión del 20 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena dispuso «ordenar la terminación» y «el archivo» del proceso.
Contra este fallo se interpuso recurso de apelación de forma extemporánea que así fue declarado el 20 de febrero de 2025, toda vez que, la decisión se notificó el 12 de diciembre de 2024, el término para presentar el recurso se vencía el 13 de enero de 2025, y Hernández Vanegas postuló su inconformidad el 23 del mismo mes y año. 2.2. El segundo, bajo el radicado n.° 11001080200020220052500, en el cual, el 21 de enero de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió «inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria» y ordenar «el archivo físico» de las diligencias.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, Luis Jorge Hernández Vanegas interpuso acción de tutela. En el confuso escrito presentado, el accionante dice que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no estudiaron las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de sucesión intestada, en el que se ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble en el que habita. 3.1.- Resalta que, es inaudito que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena no hayan sancionado al Juzgado 2° Promiscuo de Ciénaga, toda vez que, se han presentado varias irregularidades en el proceso de sucesión intestada de su mamá Rosa María Vanegas de Hernández y hace más de 39 años de forma ininterrumpida habita el bien inmueble del que pretenden desalojarlo. 3.2.- En consecuencia, solicita: (…) EVITAR LAS OBSTRUCCIONES A LA JUSTICIA POR LOS AUTOS PROFERIDOS POR LA COMISIÓN NACIONAL Y SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL MAGDALENA.
Y PROTEGER LAS INVESTIGACIONES REALIZADAS EN LA FISCALÍA, CON OBJETOS A LAS EXTORSIONES, POR LA QUE ESTÁN SOMETIDOS LOS COMERCIANTES DEL MERCADO PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE CIÉNAGA, MAGDALENA. 4.- Luego de que el accionante respondiera el requerimiento de subsanación de la demanda[footnoteRef:3], el 5 de marzo de 2025[footnoteRef:4] la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. [3: El 24 de febrero de 2025 se requirió al accionante para que explicara de manera clara y sucinta los hechos de la demanda, pretensiones y derechos conculcados.
El 3 de marzo del mismo año, el accionante atendió la solicitud. ] [4: Según lo informó la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, este auto terminó de notificarse el 10 de marzo de 2025. ] 5.- El 11 de marzo de 2025, un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior de los procesos disciplinarios n.° 47001250200020220044600[footnoteRef:5] y 4700111020020210027600[footnoteRef:6], señaló que, el accionante busca modificar decisiones judiciales respecto al proceso de sucesión que se adelanta, pero la acción de tutela y el proceso disciplinario no pueden verse «como instancias adicionales a las previstas por el legislador al interior de los juicios civiles ordinarios, (…) pues de lo contrario, se desnaturalizaría tanto la labor del juez disciplinario, como la del juez constitucional». [5: Que finalizó con la decisión del 20 de noviembre de 2024 censurada por el actor. ] [6: Que se encuentra en curso porque el 27 de agosto de 2024 se ordenó la prórroga de la investigación por el término de 6 meses. ] 6.- En la misma fecha, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que la acción de amparo debía declararse improcedente o negarse.
Explicó que la decisión bajo el radicado n.° 11001080200020220052500, atacada por Luis Jorge Hernández Vanegas, no incurre en vulneración a derechos alguna, toda vez que, «la queja inicial, como los escritos que posteriormente se acumularon a la misma, son presentadas de manera general y difusa, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido están ausentes; circunstancias estas que dificultan cualquier investigación disciplinaria al respecto». 7.- El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Magdalena señaló que bajo el radicado n.° 47001080200020210027600 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena abrió la indagación preliminar en su contra, la cual se encuentra en curso. 8.- El representante de la Procuraduría 163 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Santa Marta solicitó su desvinculación del trámite, en tanto no actuó al interior de los procesos disciplinarios interpuestos por Luis Jorge Hernández Vanegas.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 10.- Le corresponde a la Sala determinar si: 10.1.- La acción de tutela es procedente para estudiar la determinación mediante la cual, el 20 de noviembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario con radicado n.° 47001250200020220046600, en que figuraba como quejoso Luis Jorge Hernández Vanegas. 10.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luis Jorge Hernández Vanegas, por inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria bajo el radicado n.° 11001080200020220052500, al considerar que los sucesos que fundamentaban la queja no estaban claros. 11.- Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si se incurrió en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Sobre la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad frente a la decisión del 20 de noviembre de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 15.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 16.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 17.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.
De lo contrario, es decir, si no se ha acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 18.- En este caso, Luis Jorge Hernández Vanegas critica que, en el marco del proceso disciplinario n.° 47001250200020220046600, el 20 de noviembre de 2024 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena decidió terminar y archivar el proceso que se adelantaba en contra del Juzgado 2° Promiscuo de Ciénaga (Magdalena), en virtud de la queja interpuesta por este. 19.- Sin embargo, la Sala nota que contra dicha decisión se habilitó la interposición del recurso de apelación, pero el accionante acudió a este de forma extemporánea, en tanto, como ya se dijo, el fallo se notificó el 12 de diciembre de 2024, el término para presentar el recurso se vencía el 13 de enero de 2025, y Hernández Vanegas postuló su inconformidad el 23 del mismo mes y año, es decir 10 días después. 20.- En consecuencia, dado que el accionante no agotó en debida forma los recursos ordinarios para controvertir la decisión que censura, siendo ese el mecanismo idóneo y eficaz para que se manifiesten las posibles inconformidades, para la Sala es claro que la acción de amparo es improcedente. e. Sobre la razonabilidad de la decisión del 21 de enero de 2024 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 21.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno; iii) las irregularidades que alega el accionante, tienen una incidencia directa y determinante en el proceso;
(iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que, la decisión cuestionada se emitió el 21 de enero de 2025. 22.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 23.- En este caso, la inconformidad de Luis Jorge Hernández Vanegas está relacionada con que, el 21 de enero de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria n.° 11001080200020220052500, tras considerar que no estaban claros los hechos por los cuales se promovía la queja en contra de distintos funcionarios de la administración de justicia: «Magistrados y jueces administrativos (Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7°)». 24.- El accionante señala a grandes rasgos que la decisión tomada vulnera sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», en tanto se dejaron de investigar las posibles irregularidades que se han presentado al interior del trámite de sucesión intestada de su mamá, en el que dispusieron el embargo y secuestro del bien inmueble en el que habita. 25.- Esta Sala negará el amparo invocado por Luis Jorge Hernández Vanegas, al considerar que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resulta razonable, por los motivos que se pasan a explicar. 26.- En el presente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión del 21 de enero de 2025, presentó los antecedentes de la actuación disciplinaria, transcribiendo puntualmente el escrito de queja presentado y las consideraciones al respecto. 27.- La Comisión explicó que en virtud del artículo 209 del Código General Disciplinario[footnoteRef:7], el funcionario judicial encargado de una queja tenía la posibilidad de inhibirse de iniciar una actuación disciplinaria cuando la información presentada fuera «manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta, difusa o cuando la acción no pueda iniciarse». [7: «ARTÍCULO 209.
Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso».] 28.- En consecuencia, teniendo en cuenta que, en la queja presentada por Hernández Vanegas, «como los escritos que posteriormente se acumularon a la misma, [los hechos] son [presentados] de manera general y difusa, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido están ausentes», no había lugar a iniciar el respectivo trámite disciplinario.
Situación que fue verificada por la Sala al revisar el escrito de queja que presentó el accionante. 29.- Por consiguiente, para la Sala es claro que la decisión censurada no es caprichosa, irracional, ni al margen de la ley, pues no se observa que se haya desconocido normatividad aplicable al caso, ni que se hayan vulnerado los derechos del accionante, pues, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se fundamentó en la normatividad aplicable a este tipo de asuntos (artículo 209 del Código General Disciplinario), por lo que habrá de negarse el amparo. f. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: 30.1.- Declarará improcedente el amparo respecto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, tras evidenciar que Luis Jorge Hernández Vanegas, extemporáneamente interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del 20 de noviembre de 2024, que critica mediante esta acción de tutela, incumpliendo el requisito de subsidiariedad. 30.2.- Negará el amparo frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no se comprobó que la decisión en la que la autoridad se inhibió de continuar el proceso disciplinario n.° 11001080200020220052500, hubiera incurrido en defecto alguno que permita la intervención del juez constitucional y el acceso a las pretensiones de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Jorge Hernández Vanegas respecto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena.
Segundo. Negar la acción de tutela interpuesta en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Tercero. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4