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STP3660-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.595 CARLOS HÉCTOR MOSQUERA CASTILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP3660-2015 Radicación N°. 78.595 (Aprobado Acta N°. 111) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Carlos Héctor Mosquera Castillo frente a la decisión proferida el 27 de enero de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual negó tutela interpuesta contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la función pública y a los principios de buena fe y confianza legítima.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Lo sustancial de la información que aporta el señor MOSQUERA CASTILLO se puede concretar así: (i) participó en el concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; (ii) de conformidad con el Decreto 147/12, proferido por la Gobernación de Bolívar, y por superar cada una de las etapas concursales fue nombrado como notario en propiedad para la Notaría Única del Círculo de Morales (Bolívar) cargo que ostenta actualmente;

(iii) haciendo uso del derecho de preferencia del que gozan los notarios en propiedad, previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto 960/70, y ante la creación de la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa del Sur (Bolívar), presentó ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial una solicitud de traslado; (iv) la Secretaría Técnica del Consejo Superior le contestó que si bien reunía los requisitos debía esperar los resultados de un proceso judicial que cursaba en el Juzgado 18 Administrativo de Cali (Valle del Cauca), el cual había ordenado como medida cautelar la suspensión de los traslados que rutinariamente se hacían en virtud al derecho de preferencia o esperar el pronunciamiento oficial del Gobierno Nacional;

(y) posteriormente y antes de proferirse por parte del Gobierno Nacional el Decreto 2054/14 por medio del cual reglamentó el Derecho de preferencia, la Secretaría Técnica encontró viable su postulación; (vi) una vez reiterada su pretensión, se le informó que ya no era procedente porque la creación de un Círculo Notarial no está contemplada como causal de vacancia, en los términos de los artículos 4° y 6° del Decreto 2054/14; y (vii) con el Acuerdo 002 del 28-11-14 el Consejo Superior de la Carrera Notarial zanjó toda la posibilidad de acceder a la referida notaría y declaró improcedentes las solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia del mencionado decreto.

Por todo lo expuesto solicitó se tutelen sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, Consejo Superior de la Carrera Notarial, que con base en el artículo 178.3 del Decreto 960/70 y el Decreto Reglamentario 2054/14 sea trasladado en virtud al derecho de preferencia a la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Sur (Bolívar); y que una vez cumplido lo anterior, sea modificado el Acuerdo 002/14 proferido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en lo que se refiere a la procedencia de su solicitud LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo al estimar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de la cual podrá elevar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto que no accedió al traslado que tanto depreca.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Carlos Héctor Mosquera Castillo, quien manifestó que el Tribunal declaró la improcedencia de la solicitud de amparo sin valorar las pruebas allegadas a la actuación y que demuestran que su prohijado tenía derecho al traslado que depreca. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negar su traslado como notario al Círculo de Santa Rosa del Sur – Bolívar.

Previo a ello, se abordará el tema de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos. Las razones son las siguientes: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.

El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo.

Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 2. En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por el Consejo Superior del Ministerio de Justicia y del Derecho, específicamente el Acuerdo 002 del 28 de noviembre de 2014 por medio del cual declaró improcedente su petición de traslado a la Notaria Único del Circulo de Santa Rosa del Sur, empero, Carlos Héctor Mosquera Castillo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para adelantar la defensa de sus intereses.

En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.

Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ejusdem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.

Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7