CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72078 HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3660-2014 Radicación nº 72078 (Aprobado mediante Acta nº 80) Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) El pasado 4 de marzo, una Sala de Decisión de tutelas, no admitió el impedimento manifestado por el suscrito dentro de la presente acción, razón por la cual se avocó el conocimiento de la misma y entra ahora la Sala a pronunciarse en relación con la demanda de tutela presentada por el señor HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, dentro de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y falsedad marcaria; reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad, garantías procesales, imparcialidad y objetividad presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el señor HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, dentro de la actuación penal adelantada en su contra por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego agravado y falsedad marcaria, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de legalidad, garantías procesales, imparcialidad y objetividad presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
LA DEMANDA 1. Expone el actor que dentro del proceso penal en el que fue acusado como coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal agravado, y falsedad marcaria, durante la audiencia preparatoria su defensor formuló recusación contra la Juez Cuarta Penal Especializada del Circuito de Bogotá, al encontrar que la funcionaria estaba incursa dentro de la causal 6ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, toda vez que ella había manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso cuando fungió como juez de control de legalidad.
Indica que la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el fallo condenatorio proferido contra los coimputados Carlos Lino Garzón Quevedo, Fredy Enrique Vargas Montoya y Luis Alfonso Alvis Betancourt, examina como es lógico, parte del material probatorio arrimado por la Fiscalía Cuarta Especializada y con el examen de los mismos compromete su imparcialidad.
Afirma que del trámite correspondió conocer al Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Ramiro Riaño Riaño, quien mediante proveído de 27 de enero de 2014, declaró infundada la recusación por considerar que «… no se efectuó valoración probatoria alguna, pues según se percibe para ello no valoró los elementos de conocimiento, ni la evidencia física que en posterior ocasión deberían ser incorporados por la fiscalía y apreciados por la propia juez en el contradictorio seguido contra los demás implicados, sólo se efectuó en el cuero de la decisión una enunciación somera del comportamiento criminal denunciado para colegir que ese se concretaba en los tipos penales preacordados y aceptados por los acusados ».
Su pretensión se dirige a que se disponga lo pertinente para parra que se despache favorablemente la acción y se ordene la prosperidad de la recusación y como consecuencia la separación del conocimiento del caso de la señora Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá. TRAMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respondió que en providencia del 27 de enero de 2014, emitida dentro del proceso 11006000000-2012005852, seguido en contra de varios procesados, entre otros, HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, se resolvió la recusación interpuesta por el defensor del aquí accionante contra la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se declaró infundada la misma, toda vez que la funcionaria, no obstante que en actuación distinta declaró responsables penalmente a otros enjuiciados que optaron por suscribir preacuerdo con la Fiscalía, allí sólo valoró las actas de reconocimiento fotográfico de quienes señalaban como autores a los que optaron por el trámite abreviado, sin que la falladora haya hecho juicio probatorio alguno frene a quienes continuaron con el trámite ordinario y por ende, la funcionaria no ha hecho valoración alguna de la situación de los procesados que optaron por continuar el proceso y así las cosas no se encuentra comprometida su imparcialidad.
Allegó copia de la decisión de fecha 27 de enero de 2014. La Juez Cuarto Especializado Penal del Circuito Especializado de Bogotá en ejercicio del derecho de contradicción solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RAMÍREZ CHAGUALA, dado que no se le ha ni se le está violando derecho constitucional fundamental alguno. Allega un cuadro resumen del trámite que se ha surtido dentro del radicado 11001-60-00-000-2012-00585 que se sigue en ese despacho contra el hoy accionante y otros, el cual se ha llevado a cabo a partir del escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación de 11 de mayo de 2012.
Allega copia se la sentencia de 22 de noviembre de 2013 tomada en trámite de preacuerdo por ese despacho, transcripción de pronunciamiento de esa funcionaria de 12 de diciembre de 2013 y decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 27 de enero del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
2. HENRY ALIRIO RAMÍREZ CHAGUALA, promovió acción de tutela por la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de la cual se rechazó la causal de impedimento y la emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en cuanto declaró infundada la recusación propuesta contra la juez Cuarta Penal del Circuito Especializada de Bogotá. Las pretensiones del demandante escapan al objeto de la acción pública, pues tienen como finalidad desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, censura que se contrae a cuestionar la valoración y el mérito reconocido a las pruebas y el alcance asignado por los funcionarios judiciales a las disposiciones que regulan la figura de la recusación. 3.
La interpretación legítima del funcionario judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.
En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación y valoración de las pruebas, carece de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.
Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la vía del amparo constitucional con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia. Tampoco procede la demanda como mecanismo transitorio, toda vez que de la actuación allegada no se evidencia que de negársele la tutela recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción constitucional en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la demanda presentada por HENRY ALRIO RAMIREZ CHAGUALA a través de apoderado. 2. Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8