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STP366-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.428 CAMILO GUERRERO DELGADO – DEAS LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP366-2014 Radicación n°. 71.428 (Aprobado acta n°. 12) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Camilo Guerrero Delgado, en su condición de representante legal de la empresa de vigilancia DEAS LTDA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, Luis Fernando Cardona Salazar (procesado), Ramón Orlando Pardo Osorio (víctima) y a la compañía de Seguros Bolívar (llamado en garantía).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 6 de abril de 2011, el Juzgado vinculado condenó a Luis Fernando Cardona Salazar a la pena principal de 54 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

Igualmente, lo absolvió, junto al tercero civilmente responsable ( hoy accionante ) y la empresa aseguradora llamada en garantía, al pago de perjuicios materiales y morales. 2. Apelado el fallo por el apoderado de la víctima, el 23 de septiembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó para condenar al procesado y a la empresa de vigilancia DEAS LTDA., al pago solidario de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la comisión de la conducta delictiva antes referida. 3.

Inconforme con lo anterior, el tercero civilmente responsable acude a la intervención del juez de tutela con el propósito de dejar sin efecto el fallo de segunda instancia, por cuanto el Tribunal «no demostró la existencia, titularidad y valor de los bienes muebles al parecer hurtados». LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que conoció del asunto en sede de segunda instancia indicó que el 23 de septiembre de 2013, la Sala decidió revocar el fallo de primer grado y condenar solidariamente al procesado y a la sociedad accionante al pago de perjuicios materiales y morales a favor de las víctimas.

Igual, la parte accionante no agotó el medio judicial que tenía a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de casación con fundamento en las causales y en la cuantía establecida en las normas que la regulan en materia civil. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal accionado, vulneró el derecho fundamental que reclama la sociedad actora, al condenarla solidariamente al pago de perjuicios materiales y morales ocasionados por el delito de hurto calificado y agravado cometido por Luis Fernando Cardona Salazar.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (T-780 de 2006): La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: (i).

Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

(ii). De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (T-329 de 1996): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos..

(iii). Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para « cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal » (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. (iv).

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que la parte accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se puede establecer que el sentenciado no interpuso recurso extraordinario de casación dirigido a cuestionar la sentencia del Tribunal tal como fue dispuesto en el numeral cuarto de su parte resolutiva.

Así las cosas, es claro que Camilo Guerrero Delgado, en su condición de representante legal de la empresa de vigilancia DEAS LTDA; no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Camilo Guerrero Delgado, en su condición de representante legal de la empresa de vigilancia DEAS LTDA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9