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STP3659-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 153171 CUI: 11001020400020260057100 Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3659-2026 Radicación n° 153171 Acta nº. 64 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Héctor Andrés Varela Díaz en calidad de representante legal de la Sociedad de Arte y Ambiente Constructora S.A.S, por conducto de apoderado judicial, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

Trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, la Secretaría de esa Sala Especializada, a los Juzgados 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Funza, así como a las partes e intervinientes al interior de las actuaciones 25473400400220250009500 y 25286311800120250018800.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la demanda de amparo y los documentos allegados, se tiene que: 1. La sociedad COSIMAR S.A.S., formuló demanda de amparo contra la Sociedad de Arte y Ambiente Constructora S.A.S., la cual correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, bajo el radicado n.º 25473400400220250009500.

Despacho que, mediante decisión del 4 de junio de 2025, declaró la improcedencia del asunto. Inconforme con esa determinación, la parte accionante presentó impugnación, la cual fue resuelta por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Funza el 18 de julio siguiente, en el sentido de: “ PRIMERO: REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo proferido el cuatro (04) de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera, mediante el cual declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN DE JAVIER DARIO (sic) PABON (sic) REVEREND en calidad de apoderado de la sociedad COSIMAR SAS.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al representante legal o quien haga sus veces de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA SAS, otorgue respuesta al petente en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, respecto de la solicitud presentada el 7 de abril de 2025, por el representante de COSIMAR SAS en los términos indicados en la parte motiva de la providencia (…) ”.

Presentada la solicitud de incidente de desacato por esa parte demandada, luego de varios requerimientos, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, en decisión del 10 de noviembre de 2025, resolvió archivar el trámite formulado y decretar cumplido fallo de tutela. Determinación contra la cual la sociedad allí accionante promovió recurso de reposición y en subsidio, apelación. Mecanismos rechazados de plano en providencia del 20 de noviembre de 2025.

En desacuerdo con lo anterior, la representante legal de la sociedad COSIMAR S.A.S. promovió una nueva acción de tutela, radicado No. 25286311800120250018800, que correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, despacho que, mediante providencia del 10 de diciembre de 2025, resolvió: “ PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Representante Legal de la sociedad Cosimar S.A.S., señora Estefany Arias Martínez, NIT 900.837.782-9, en la acción constitucional invocada en contra de el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Mosquera, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones precedentes.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto de 10 de noviembre 2025 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Mosquera, Cundinamarca, en el trámite incidental de desacato dentro del proceso de tutela bajo radicado 2025-00095. TERCERO.- ORDENAR Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones mixtas de Mosquera, Cundinamarca, que en el término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, adopte decisión que requiera el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, el 18 de julio de 2025, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionada, conforme el análisis precedente (…) ” La anterior providencia fue objeto de impugnación tanto por la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., como por COSIMAR S.A.S. En auto del 13 de enero de 2026, ese estrado judicial, concedió la impugnación formulada por la parte aquí actora y dispuso su envío a la “ Sala Penal Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca”.

El 15 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas solicitó que la actuación fuera nuevamente remitida, por lo que el 16 de enero siguiente se envió de nuevo el proceso, pero esta vez al correo de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

La Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 13 de febrero de 2026 requirió al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza remitir las diligencias para continuar con el trámite correspondiente. Requerimiento atendido en esa fecha. Actualmente, el expediente de tutela 25286311800120250018801 se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, pendiente por decidir. 2.

Atendiendo a la orden impartida por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el 10 de diciembre de 2025, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, dispuso requerir a Héctor Andrés Varela Díaz, representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., el cual fue atendido el 18 de diciembre siguiente.

En auto del 20 de enero de 2026, esa autoridad dio apertura al incidente de desacato, con el que requirió nuevamente a Héctor Andrés Varela Díaz, representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., y decretó algunas pruebas. Finalmente, la actuación concluyó el 11 de febrero siguiente de la siguiente forma: “PRIMERO. – SANCIONAR por el desacato en que incurrió el señor HÉCTOR ANDRÉS VARELA DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.578.843, en su calidad de Representante Legal de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA S.A.S., y responsable del cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el dieciocho (18) de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza Cundinamarca, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JAVIER DARÍO PABÓN REVEREND, en calidad de apoderado de COSIMAR S.A.S., imponiéndole la sanción de ARRESTO DE UN (1) DÍA y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, la cual deberá ser consignada a órdenes de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial, al hallarlo responsable del incumplimiento del mandato judicial contenido en dicha providencia.

SEGUNDO. – Una vez quede en firme la presente decisión, OFÍCIESE a las autoridades competentes para que se haga efectiva la sanción de arresto impuesta y se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento (…) ”. Terminado el trámite incidental, el Secretario del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera, el 13 de febrero de 2026, remitió el expediente al correo de reparto tutelas juzgados penales del circuito de Funza.

El cual correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza. Héctor Andrés Varela Díaz, representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., el 17 de febrero de 2026, elevó solicitud de impedimento ante el referido despacho judicial. En auto del 18 de febrero siguiente, la autoridad accionada no accedió al impedimento invocado y confirmó la sanción impuesta, para ello resolvió: “ PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta a HECTOR ANDRES VARELA DIAZ, representante legal de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA SAS, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mosquera, el 11 de febrero de 2026.

SEGUNDO: REQUERIR nuevamente HECTOR ANDRES VARELA DIAZ, representante legal de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA SAS, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 18 de julio de 2025, en forma inmediata (…) ” Héctor Andrés Varela Díaz, en calidad de representante legal de la Sociedad de Arte y Ambiente Constructora S.A.S., y por conducto de apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela a través de la cual cuestionó varios puntos;

(i) la demora en él envió del expediente de tutela 25286311800120250018801 para tramitar la impugnación que allí fue propuesta; (ii) la sanción de desacato adoptada el 11 de febrero de 2026; (iii) un posible “ conflicto de intereses” por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza; y (iv) la “Improcedencia de la acción de tutela contra el auto del 10 de noviembre de 2025”, que archivó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela n.º 25473400400220250009500.

En ese orden, señaló que la tardanza de remitir la diligencia impugnada al superior jerárquico conllevó que se vulneraran sus derechos a la libertad y al debido proceso. Situación que a su vez configuró “una vía de hecho por defecto procedimental y violación directa de la Constitución”. Al respecto, indicó que, si bien la impugnación contra el fallo de primera instancia fue concedida el 13 de enero de 2026, la remisión de la actuación al superior jerárquico estuvo precedida de varias dilaciones por parte de esa autoridad.

Aspecto que originó que la sanción del 11 de febrero de 2026 se profiriera sin que el fallo estuviera ejecutoriado y se garantizara plenamente su derecho de defensa y contradicción, pues el mecanismo de alzada promovido por esa sociedad no había sido resuelto por el Tribunal, quien eventualmente podía dejar sin efecto el amparo concedido.

Postura que reiteró en múltiples oportunidades, mediante diferentes argumentos. Por otro lado, sostuvo que el “conflicto de interés” deriva del hecho de que el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza; (i) fue el despacho que dejó sin efecto el auto del 10 de noviembre de 2025 mediante el cual se había archivado el incidente de desacato;

(ii) ha demorado la remisión del expediente al superior jerárquico para resolver la impugnación; y (iii) dicha omisión habría incidido indirectamente en la imposición de la sanción. De otro parte, argumentó que la acción de amparo que conllevó que posteriormente se emitirá sanción por desacato no era procedente, pues fue utilizada como una tercera instancia. Citó las sentencias (C-590 de 2005, SU-174 de 2007, SU-424 de 2016, SU-034 de 2018 y SU-387 de 2022) para señalar que la tutela contra decisiones judiciales solo procede de manera excepcional cuando se configuran defectos específicos, lo cual no ocurrió con el auto del 10 de noviembre de 2025.

Es así que señaló que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y disciplinaria, que se limita a verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, por lo que el juez únicamente debía constatar si la obligación había sido cumplida o no, sin reabrir el debate sobre el contenido del amparo concedido, pues a su juicio “la parte actora discrepa con la apreciación de suficiencia de la respuesta, lo cual, según la línea de SU-174 de 2007, no habilita la tutela”.

Agregó que la sociedad “COSIMAS S.A.S. ya había agotado agotó (sic) todas las posibilidades internas del trámite incidental”, por lo que señaló que el despacho accionando en el fallo del 10 de diciembre de 2025 excedió el ámbito propio del control excepcional de tutela contra providencias judiciales, al revisar la respuesta emitida por esa sociedad y el alcance de la orden de tutela inicial, lo que desnaturaliza el trámite incidental de desacato y desconoce la autonomía funcional del juez natural.

En ese sentido, expuso: “debe concluirse que la acción de tutela promovida contra el auto de 10 de noviembre de 2025, (…) resulta improcedente, máxime cuando la misma argumentación de la acción de tutela elevada en sus páginas 1 a 13, no logró demostrar la configuración de un defecto específico de entidad suficiente para desbordar el ámbito propio del incidente de desacato, argumentos que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Funza no ha permitido que sean estudiados por parte del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Penal, al no remitir el expediente para su trámite y con ello promover la resolución del incidente por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera en orden en un sentido diametralmente opuesto a lo que ya había decidido antes del fallo impugnado”.

PRETENSIONES PRIMERO. Se sirva amparar el derecho fundamental a la libertad del señor Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de Arte y Ambiente Constructora S.A.S y revocar la orden de arresto y multa emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera Cundinamarca.

SEGUNDO. Se sirva amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de Arte y Ambiente Constructora S.A.S y ordene al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza remitir al Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal las diligencias de la acción de tutela 25286-31-18-001-2025-00188-00 cumpliendo con el protocolo judicial y así tramitar de forma inmediata la impugnación contra el fallo emitido el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.

TERCERO: Se sirva amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de Arte y Ambiente Constructora S.A.S y ordene que el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza no podrá resolver la consulta ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera-Cundinamarca, al existir un conflicto de intereses.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Aun cuando el despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, manifestó que remitía su intervención, la misma no fue incorporada en el correo enviado. Aportó acceso al expediente. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Funza manifestó que con la decisión proferida por ese estrado judicial el 18 de julio de 2025, no se vulneraron garantías fundamentales.

Añadió que las actuaciones relacionadas con el incidente de desacato no son de su competencia y que, en todo caso, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo. El secretario del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera realizó un recuento de las actuaciones judiciales allí adelantadas.

Compartió el link de la actuación. La titular del Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, previo a abordar las razones de su intervención, señaló que ese despacho judicial no tiene interés alguno “en amañar o demorar los trámites que se nos han encomendado en la función que desempeñamos” y no ha vulnerado los derechos de la parte demandante.

Aclarado ello, realizó un recuento de lo sucedido para así expresar que “cada uno de los servidores de este juzgado actuamos diligentemente y en respeto de las formas propias del trámite asignado”. Por otro lado, en lo que respecta a los reparos formulados en relación a la consulta, expresó que las actuaciones allí adelantadas “no configura causal de impedimento en los términos previstos por el ordenamiento procesal”, pues la intervención que en su momento se efectuó “se limitó al ejercicio de un control de legalidad sobre la providencia que había dispuesto el archivo del trámite”.

Por lo expuesto, solicitó que el amparo no fuera negado. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó acerca de las actuaciones allí adelantadas para así solicitar que se desestimara su vinculación, por cuanto su intervención se limitó a cumplir con los “los protocolos administrativos y al trámite correspondiente de la impugnación recibida”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Para el caso que nos ocupa se advierten los siguientes problemas jurídicos: (i) Determinar si el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza ha incurrido en mora judicial en relación al envió del expediente de tutela 25286311800120250018800 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y con ello resolverse la impugnación propuesta.

(ii) Establecer si el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza encuentra impedido para resolver la consulta de la sanción impuesta el 11 de febrero de 2026 al representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. (iii) Verificar si la sanción que le fue impuesta al representante legal de la parte actora vulneró las garantías fundamentales reclamadas.

(iv) La procedencia de la acción de tutela contra el trámite constitucional radicado No. 25286311800120250018800, que se pronunció frente al auto del 10 de noviembre de 2025, por medio del cual se archivó el incidente de desacato dentro de la acción de tutela n.º 25473400400220250009500. Los anteriores planteamientos serán resueltos en dos acápites, como se muestras a continuación. 1.- Mora judicial en la remisión del expediente.

Para el caso que nos ocupa, se advierte que la sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., solicita que se imparta orden al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, para que remita el expediente 25286311800120250018800 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y con ello resolverse la impugnación propuesta.

En ese orden, verificado el enlace del expediente aportado por el Tribunal, se constata que: - El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el 13 de febrero de 2026 remitió la actuación a esa corporación. - Reparto realizado el 16 de febrero de 2026 correspondiéndole al despacho 03. Fecha en la cual se emitió auto asumiendo conocimiento, el cual fue notificado el 17 siguiente y donde la sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., remitió correo titulado “ACREDITA_IMPUGNACION_FALLO_ TUTELA_10DIC_2025”.

La demanda de amparo fue formulada el 20 de febrero a través del aplicativo Tutela en Línea. En ese orden, se advierte que para el momento en que fue radicada la demanda de tutela, ya se había remitido la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, razón por la cual los reparos formulados por la sociedad accionante, serán desestimados.

Ello, en tanto no se evidencia vulneración alguna, pues no es posible atribuir al Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el desconocimiento alegado, cuando la remisión del expediente se realizó de manera efectiva con anterioridad a la radicación de la demanda de amparo. En consecuencia, no se configura afectación constitucional imputable a la autoridad accionada.

En consecuencia, se negará en este punto el amparo deprecado por ausencia de vulneración. 2.- Tutela contra providencias judiciales. 2.1- En este punto se evidencia que Héctor Andrés Varela Díaz, en su calidad de representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., de un lado, cuestiona la decisión del 11 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera en el trámite del incidente de desacato promovido por la sociedad COSIMAR S.A.S. Así como la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Adolescentes de Funza para desatar el grado jurisdiccional de consulta en ese asunto.

De otro lado, ataca la sentencia de tutela emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza el 10 de diciembre de 2025, dentro del radicado No. 25286311800120250018800. 2.2.- Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe anotarse que deben acreditarse unos requisitos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005] Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:2] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [2: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] 2.3.- Adicionalmente, cuando lo que se cuestiona es lo decidido en un trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido la procedencia excepcional del amparo, bajo los siguientes presupuestos: “ Esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta.

La acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”[footnoteRef:3] (Negrillas fuera de texto) [3: CC Sentencia T-271 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. ] 2.4.

Descendiendo al primer reparo del accionante, se advierte que la parte actora discute la legalidad de la sanción de arresto y multa que le fue impuesta mediante proveído del 11 de febrero de 2026 por el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Mosquera que, en sede de consulta, fue confirmada el 18 de febrero de 2026 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.

Motivo por el cual la Sala analizará los fundamentos de esta última decisión. 2.4.1. Pues bien, como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que se acreditan los requisitos generales de procedencia, toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) contra la consulta, no procede ningún recurso y se encuentra en firme. iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la decisión que finalizó el debate materia de resguardo data del 18 de febrero de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 20 de febrero siguiente; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) El actor identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 2.4.2.

Dicho esto, debe recordarse que el fallo de tutela que dio origen al trámite incidental, fue proferido el 18 de julio de 2025 en sede de segunda instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Funza y dispuso amparar el derecho fundamental de petición en favor de la empresa COSIMAR S.A.S. Asimismo, ordenó al representante legal o quien hiciera sus veces de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. que procediera a responder el derecho de petición que la primera compañía presentó el 7 de abril de 2025.

Aclarado lo anterior, se tiene que, la providencia del 18 de febrero de 2026, que resolvió la consulta a la sanción por desacato de 1 día de arresto y 1 día de multa impuesta a Héctor Andrés Valera Díaz, en su calidad de representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S, el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes Funza citó el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, asimismo, explicó la diferencia que existe entre los incidentes de cumplimiento y desacato.

Frente a la constatación de la responsabilidad subjetiva en cabeza de Héctor Andrés Valera Díaz, quien fue individualizado como representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., explicó que fue “notificado en debida forma” de la apertura del incidente de desacato, asimismo, que fue requerido en varias oportunidades para que acreditara el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, sin que las respuestas que ofreció hubieren sido suficientes.

Señaló que: “(…) si ben respondió a cada requerimiento, se limitó a reiterar que la respuesta previamente ofrecida, con fecha 28 de julio de 2025, había satisfecho las solicitudes, sin realizar adición alguna ni aportar prueba idónea que demostrara el acatamiento integral de la decisión judicial. Dentro de las respuestas presentadas ante el despacho, se incluye un análisis en el que se exponen las razones por las cuales, según la sociedad accionada, no era posible materializar la entrega de ciertos documentos.

Sin embargo, dicho análisis no fue puesto en conocimiento de la parte accionante, Además, aunque se justifican parcialmente algunos puntos, se sostiene que los documentos se encuentran en poder de COSIMAR S.A.S., omitiendo que la solicitud de la empresa podría deberse a que no dispone de los mismos, lo que impide que la negativa se considere fundada jurídicamente”.

(…) Se concluye, por tanto, que el representante legal sancionado ha dispuesto de múltiples oportunidades para acreditar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, sin que haya aportado elementos que demuestren la satisfacción plena de la obligación judicial. En lugar de ello, ha centrado sus intervenciones en plantear diversas objeciones de carácter jurídico, sustentadas en interpretaciones sobre supuestas nulidades o improcedencias del trámite, intentando desvirtuar la legitimidad del procedimiento y retardar su desarrollo.

(…) HECTOR ANDRES VARELA DIAZ, indica que actúa como representante legal de la sociedad ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA SAS, quien a pesa de sus múltiples respuestas, no ha dispuesto ninguna actividad para cumplir la orden impartida en sentencia de segunda instancia, pues dentro del plenario no se cuenta con respuesta de fondo a los requerimientos para el cumplimiento de la sentencia ni obran pruebas que den cuenta de la respuesta o adición a la misma que se hubiera impartido a la petición con la entrega de los documentos requeridos, sin contarse tampoco con justificación válida para no haberla acatado, es decir, se demostró la responsabilidad objetiva como subjetiva, lo que implica que la sanción por desacato proferida el 11 de febrero de 2026 en contra de ARTE Y AMBIENTE CONSTRUCTORA SAS, deba ser confirmada, dado que subsisten los motivos que dieron lugar a su proferimiento, máxime que no ha allegado pruebas que justifiquen válidamente el incumplimiento, ni mucho menos ha acreditado la respuesta clara y congruente con lo pedido, esto teniendo en cuenta que las notificaciones se surtieron en debida forma al correo electrónico del cual respondió la demanda y no ha indicado de cambio alguno, por lo que es la misma dirección desde la que se pronunció en la acción constitucional”.

Con fundamento en lo anterior, resolvió: “ (…) se confirmará la sanción impuesta al señor HECTOR ANDRES VARELA DIAZ quien puede evitar que las mismas se hagan efectivas, cumpliendo la orden de protección constitucional impartida en la sentencia de tutela, segunda instancia, en forma inmediata, sin más dilaciones y de forma completa, es decir, suministrando o contestando de fondo todo aquello que está pendiente.

Si esto ocurre, la juez a quo deberá analizar la posibilidad de levantar las sanciones, según lo esclarecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018. De otro lado, valga aclarar, el arresto por desacato tiene que cumplirse en un lugar debidamente adecuado para tal fin, por supuesto, aparte de personas que hayan sido privadas de la libertad por cometer delitos, incluso quedando sujetas a detención preventiva o pena de prisión” El análisis anterior refleja que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Funza argumentó el dolo y responsabilidad subjetiva en que incurrió Héctor Andrés Valera Díaz, en su calidad de representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., pues estimó que, aunque informó durante el trámite incidental las razones por las cuales no era posible entregar ciertos documentos, esa información no se la puso de presente a la empresa accionante.

Recalcó los múltiples requerimientos que le fueron efectuados, pero, aun así, su actitud siempre fue la de abstenerse de emitir una respuesta de fondo y congruente, la cual, como se destacó en el mismo fallo de tutela, no devenía en que fuera positiva o negativa, sino de explicar las razones por la cuales podía o no entregar la información, de ahí que, como esto último no lo hizo, especialmente, en lo atinente a la imposibilidad de entregar la documentación, concluyó que se acertó en imponer sanción de arresto y multa.

Al final de la decisión, ante la rebeldía en comento, el juzgado hizo claridad en la posibilidad que el sancionado tenía de suministrar respuesta a la información faltante para evitar que la decisión impartida fuera materializada. En estas condiciones, al reflejarse que el análisis efectuado por el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes de Funza lo fue a partir de la realidad y evidencia allegada al trámite incidental de desacato, se descarta que la sanción de arresto y multa impuesta a Héctor Andrés Valera Díaz, en su calidad de representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., estuviere precedida de un defecto fáctico. 2.4.3.

De otro lado, la parte actora refiere que, mientras no se resuelve la impugnación que promovió contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2025 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Adolescentes de Funza, las citadas sanciones impuestas en su contra devienen en improcedentes. Frente a este planteamiento se debe precisar que el proceso de tutela y el trámite de incidente de desacato, si bien están directamente relacionados, son procesos diferentes.

Aunque el actor tiene la expectativa que a través de su impugnación se deje sin efecto el citado fallo de tutela del 10 de diciembre de 2025 (para que se deje vigente la decisión de archivo de incidente de desacato adoptada el 10 de noviembre de 2025), lo cierto es que el cumplimiento de la orden dispuesta en el fallo de tutela y, por consiguientes las acciones que derivan del mismo – trámite de cumplimiento e incidente de desacato – no están supeditadas a la firmeza de la decisión. Sobre este punto, la Corte Constitucional en sentencia SU 387 de 2022, anotó: “La acción de tutela “será de inmediato cumplimiento” y podrá “impugnarse ante el juez competente”.

A su vez, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación”. Esto, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, en tanto el recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, que no suspensivo. En efecto, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con independencia de la interposición del recurso de impugnación, pues, mientras este se resuelve, “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada”.

En consecuencia, se descartan los argumentos expuestos por esta última sociedad, lo que deriva en que se debe negar el amparo solicitado sobre este punto. 2.5. En el segundo reparo la parte actora cuestionó la competencia del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, debido a que tendría un “conflicto de intereses” porque profirió el fallo de tutela que dejó sin efecto la decisión de archivo del incidente de desacato. 2.5.1.

Sobre el particular, se destaca el accionante formuló una solicitud que denominó “ SOLICITUD DE DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO” la cual fue atendida por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, en proveído del 18 de julio de 2025 que resolvió el grado de consulta, analizado en precedencia. Sobre el particular, la autoridad hizo claridad en que no se encontraba incursa en ninguna causal que la obligara a separarse del asunto, dado que, en el fallo de tutela de primera instancia que profirió y dejó sin efecto la decisión de archivo no hizo ningún análisis de fondo que la llevara a separarse del conocimiento del asunto.

Las razones que expuso fueron las siguientes: “En lo que atañe al presunto impedimento para conocer en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato, por el hecho de que este Despacho conoció previamente actuaciones orientadas a subsanar el trámite en primera instancia, es preciso efectuar las siguientes precisiones jurídicas.

La intervención anterior de este Juzgado se circunscribió exclusivamente a dejar sin efectos el auto que había dispuesto el archivo del incidente de desacato, al advertirse la posible vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y la necesidad de garantizar la efectividad del fallo de tutela. En consecuencia, se ordenó la continuación del trámite, sin emitir pronunciamiento alguno respecto del fondo del incidente ni sobre la eventual responsabilidad del representante legal de la entidad accionada.

Así las cosas, la actuación desplegada no comporta la configuración de causal de impedimento en los términos previstos por el ordenamiento procesal, pues no se adoptó decisión de mérito sobre el desacato ni se emitió juicio alguno anticipado respecto de la procedencia de la sanción. La actuación se limitó a ejercer control de legalidad sobre una providencia que había dispuesto el archivo del trámite, en aras de salvaguardar la eficacia de la acción de tutela y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Debe resaltarse que el conocimiento en grado de consulta del auto sancionatorio constituye una etapa procesal distinta y autónoma, cuyo objeto es verificar la legalidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, con fundamento en las actuaciones surtidas con posterioridad a la orden de reactivar el incidente. Por tanto, no existe identidad entre la providencia previamente proferida y la que ahora es objeto de revisión, ni se configura interés directo o participación sustancial que comprometa la imparcialidad del Despacho.

En ese orden, el hecho de haber dispuesto la reapertura del incidente para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela no implica haber prejuzgado sobre la responsabilidad del presunto desacatante, ni compromete la objetividad necesaria para resolver el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual no se configura causal alguna de impedimento que obligue a este Despacho a separarse del conocimiento del asunto”.

El análisis anterior refleja que la titular del Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Funza resolvió la solicitud planteada por el actor. Explicó que ningún análisis sustancial efectuó sobre los hechos, antes bien, precisó que, la decisión que adoptó en el fallo de tutela fue simplemente de corrección para adecuar el trámite de incidente de desacato al curso procesal correspondiente.

Razonamientos que para esta Sala resultan acertados en tanto el análisis que se efectuó en la tutela lo fue en relación con tema totalmente diferente a la decisión al que se debe estudiar en sede de consulta. En estas condiciones, se descarta que el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Funza hubiere incurrido en defecto específico orgánico por asumir el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta.

Razón que lleva a denegar el amparo sobre este punto. 2.6. Finalmente, en relación con los argumentos orientados a cuestionar la segunda demanda de amparo presentada por la Sociedad COSIMAR S.A.S., -rad. 25286311800120250018800-, mediante la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Adolescentes de Funza amparó y dejó sin efecto el auto que dispuso el archivo del incidente de desacato el 10 de noviembre de 2025, ha de concluirse que la acción de tutela resulta improcedente.

Lo anterior, puesto que tal aspecto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que actualmente se encuentra en trámite la impugnación presentada por el accionante ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, corporación que avocó conocimiento el 16 de febrero de 2026, autoridad ante la cual el actor deberá plantear sus inconformidades y los motivos de su desacuerdo frente a las determinaciones adoptadas por la autoridad judicial.

Conclusión Con fundamento en las consideraciones tenidas en cuenta en precedencia, al no advertirse afectación de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales vinculadas a este trámite constitucional, se negará el amparo deprecado por Héctor Andrés Valera Díaz, en su calidad de representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S., salvó el reclamo formulado contra la acción de tutela 25286311800120250018800 punto en el cual se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Héctor Andrés Valera Díaz, en su calidad de representante legal de la Sociedad Arte y Ambiente Constructora S.A.S. Segundo: Declara improcedente los argumentos dirigidos a cuestionar la acción de tutela 25286311800120250018800, conforme la pare motiva de esta decisión. Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13