Tutela segunda instancia Radicado 142.934 CUI 15001220400020240070101 Mónica Patricia Grillo Martínez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3659-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.934 Acta 042 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Mónica Patricia Grillo Martínez contra la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Mónica Patricia Grillo Martínez afirmó que, el 2 de junio de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja la condenó a 72 meses y 8 días de prisión, tras hallarla responsable del delito de estafa agravada. La actora apeló. El 14 de abril de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja revocó parcialmente la decisión. En desacuerdo recurrió en casación. El 30 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso.
El 27 de septiembre de 2021, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja decretó la extinción de su condena. El 21 de enero de 2024, la actora descargó su certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, donde aparecían inhabilidades para contratar con el Estado y ocupar cargos públicos. Por ello, pidió la actualización de la información. El 28 de agosto siguiente, le comunicó que las anotaciones eran legales de acuerdo con las Leyes 80 de 1993 y 1952 de 2019.
El 3 de octubre y el 7 de noviembre de 2024, solicitó al Juzgado de Penas que disponga la eliminación de los registros mencionados. Sin embargo, a la fecha no ha contestado. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado de Penas y de la Procuraduría General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Pidió a la Corte ordenarle a aquel responder sus requerimientos y a esta eliminar las anotaciones mencionadas. 2. Trámite de la acción. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja asumió el conocimiento de la tutela y corrió el traslado a las autoridades demandadas. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja informó que, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, resolvió de manera adecuada la solicitud pendiente de la actora, y le comunicó tal respuesta. b. La Procuraduría General de la Nación señaló que dentro de sus competencias está el registro de las decisiones judiciales y los reportes de las autoridades con funciones de esa índole y disciplinarias.
Indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, ya que las inhabilidades impuestas tienen sustento en la ley. 4. La sentencia recurrida. El 19 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja encontró que el Juzgado de Penas respondió la petición antes de que la actora presentara la demanda de tutela.
Asimismo, que la Procuraduría General de la Nación expidió el certificado de antecedentes judiciales según el Código General Disciplinario. Por ende, negó el amparo solicitado. 5. La impugnación. Mónica Patricia afirmó que la Procuraduría General de la Nación mantiene la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a pesar de que el Juzgado de Penas declaró extinta su condena.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades. La jurisprudencia constitucional establece que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es taxativo y restrictivo para proteger el interés general en la contratación pública.
Por esta razón, excluye a ciertas personas del proceso de contratación y les impone restricciones, impedimentos y prohibiciones para garantizar una adecuada selección del contratista, en beneficio del interés público y social -CC Sentencia C-489/96-. El artículo 238 del Código General Disciplinario impone a la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación la obligación de registrar, entre otras sanciones, las impuestas en procesos penales y disciplinarios para expedir el certificado de antecedentes.
Este registro debe incluir las providencias ejecutoriadas en los cinco años previos a su expedición y, en todo caso, aquellas relacionadas con sanciones o inhabilidades vigentes en ese momento. El literal d, numeral 1º, del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, establece que no pueden participar en licitaciones, concursos ni celebrar contratos con entidades estatales quienes hayan sido condenados por sentencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y de funciones públicas, así como quienes hayan sido destituidos disciplinariamente.
Además, el parágrafo 1º de dicho artículo señala que las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, la sentencia que impuso la pena o el acto que ordenó la destitución. De otra parte, el numeral 1º del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 establece que constituye inhabilidad para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, el haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso en los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Esta restricción tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial o se requiere algo en esta, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia -CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013-. 4.
Caso concreto. Mónica Patricia considera que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja debe ordenar a la Procuraduría General de la Nación eliminar el registro disciplinario en su contra. 5. La Sala advierte que la inhabilidad mencionada es legal. Ella no corresponde a la pena accesoria de la sentencia condenatoria, sino a la prohibición de ejercer cargos públicos que está en vigor.
Dicha prohibición comenzó el 30 de octubre de 2019, cuando la decisión quedó en firme, y se mantiene por el mismo tiempo de la condena: 6 años y 8 días. Por lo tanto, estará vigente hasta el 6 de noviembre de 2025, fecha en la que el sistema la eliminará automáticamente del certificado ordinario de antecedentes. Ante este panorama, no es factible atribuirle a esta autoridad ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues es claro que no ha irrespetado las garantías constitucionales de la demandante. 6.
En segundo lugar, la Sala advierte que, mediante auto del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja informó a la actora que, mediante los oficios 3327, 3328, 3329 y 3330 de los días 14 y 15 de diciembre de 2021, notificó la extinción de su pena a la Policía Nacional, a la Registraduría General de la Nación, a Migración Colombia y a la Procuraduría General De la Nación. Adicionalmente, le comunicó que no puede ordenar la eliminación de la inhabilidad disciplinaria, porque esa decisión es de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, el Juzgado no acreditó que haya notificado la respuesta a la peticionaria, ya que no allegó constancia de su envío o recepción. Por esta razón, la Corte revocará la decisión respecto del derecho al debido proceso de la actora.
En consecuencia, ordenará al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja que, si no lo ha hecho aún, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, comunique a la actora el auto del 3 de diciembre de 2024. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar, parcialmente, la sentencia de tutela proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, respecto del derecho fundamental al debido proceso de Mónica Patricia Grillo Martínez. En su lugar, amparar tal garantía. Segundo. Ordenar al Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Tunja que, si no lo ha hecho aún, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, comunique a la actora el auto del 3 de diciembre de 2024.
Tercero. Confirmar, en todo lo demás, el fallo impugnado. Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1