Tutela de 1ª instancia nº. 153160 CUI: 11001020400020260056400 ENRIQUE SÁNCHEZ PATIÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3658-2026 Radicación n° 153160 Acta nº. 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Enrique Sánchez Patiño, contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social.
Para integrar en debida forma el contradictorio, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela no. 760013118005202500157. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la información acopiada en esta actuación se estableció que Enrique Sánchez Patiño en otrora oportunidad promovió acción de tutela radicada con el no. 760013118005202500157, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, donde reclamó, entre otros, los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, debido proceso, seguridad social y petición. Lo anterior porque la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantó el proceso de selección No. 2504 de 2023 y luego de ello, mediante Resolución No. SSPD-20251000443655 del 08 de septiembre de 2025, nombró en período de prueba a José del Rosario Valencia en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, en la Dirección Territorial Suroccidente de la entidad; acto administrativo donde además dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad, el cual se había producido el 13 de marzo de 2023.
Manifestó que no fue notificado de la Resolución No. SSPD-20251000443655 y que se enteró de ella el 28 de octubre de 2025 al recibir copia de un correo dirigido a José del Rosario Valencia, donde se le comunicó que en Resolución No. SSPD-20255000521255 del 24 de octubre de 2025, se prorrogó el plazo hasta el 6 de febrero de 2026 para tomar posesión. Refirió que cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 9,8%, por diagnóstico de síndrome del túnel carpiano en la mano derecha, de origen laboral; situación que es de conocimiento de la accionada, así como el hecho de que le faltan menos de tres años para cumplir la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión de vejez, es decir, que tiene la condición de prepensionado.
Señaló que, por esas razones, el 25 de julio de 2025 radicó derecho de petición No. 20258503010832, solicitando la protección laboral reforzada, pretensión que no fue resuelta. En consecuencia, solicitó ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios: i) Dejar sin efecto la Resolución SSPD-20251000443655 en lo referente a dar por terminado su nombramiento en provisional, así como el parágrafo del artículo 1º de la Resolución SSPD-20255000521255 que fijó como fecha de terminación de su provisionalidad el 6 de febrero de 2026. ii) Mantener su vinculación en el cargo de Profesional Especializado 2028-19 o reubicarlo en uno de igual o superior jerarquía, hasta que acceda a la pensión de vejez. iii) Resolver el derecho de petición del 25 de julio de 2025, radicado número 20258503010832.
El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, el 18 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo en relación con la pretensión de dejar sin efectos los actos administrativos y mantener el vínculo laboral. De otra parte, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto al derecho de petición. Decisión que fue impugnada y confirmada el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En ese contexto, Enrique Sánchez Patiño acude nuevamente a este mecanismo constitucional. Manifiesta que en la impugnación solicitó la aplicación del criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2600-2025, decisión que “introdujo un cambio sustancial en el entendimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada de los trabajadores prepensionados”.
Considera que el Tribunal accionado incurrió en error porque expresó que “ en la presente anualidad, cumplirá 59 años”, edad que acreditó al momento en que invocó la protección constitucional; circunstancia que constituye “un yerro objetivo, verificable y determinante en la decisión judicial” que se adoptó en contra de sus intereses. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia y ordenar que se profiera “ una nueva decisión que valore correctamente la prueba documental sobre mi edad y aplique el criterio jurisprudencial recientemente fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2600-2025”.
INFORMES La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, consideró que no se vulneraron los derechos que se reclaman. El Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, luego de referir el trámite de la acción de tutela número 202500157, manifestó que no se vulneraron los derechos que ahora se reclaman.
Agregó que la sentencia SL2600-20251 sólo surte efectos interpartes y que, en todo caso, se mencionó por vía de impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si es viable la acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza, dado que Enrique Sánchez Patiño pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido al interior de la acción constitucional radicada con el no. 760013118005202500157, proferida el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad de carácter genéricos[footnoteRef:1] y específicos[footnoteRef:2], que permitan su interposición, ello con el propósito de evitar que se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que es el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] En los requisitos de orden genérico como último presupuesto se indica que esta acción constitucional es improcedente cuando se trate de sentencias de tutela.
Lo anterior porque no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues se alteraría su naturaleza dado que la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos ya resueltos, además del serio perjuicio para la seguridad jurídica. Empero, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo la siguiente condición: “(…) 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación” (CSJ STP4066-2023 y STP19022-2025). (Negrillas fuera de texto). De modo que resulta improcedente la acción de tutela contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se trate de una decisión fraudulenta, debidamente acreditada. 2.- Caso concreto.
Como se indicó en los antecedentes, Enrique Sánchez Patiño acude a este mecanismo para que se deje sin efectos el fallo de tutela de segunda instancia emitido el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción constitucional radicada con el no. 760013118005202500157.
En esa oportunidad señaló que se vinculó en provisionalidad, desde el 13 de marzo de 2023, con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, en la Dirección Territorial Suroccidente. Agregó que la entidad adelantó el proceso de selección No. 2504 de 2023 y luego de ello, mediante Resolución No. SSPD-20251000443655 del 08 de septiembre de 2025, nombró en período de prueba a José del Rosario Valencia, en el cargo que él desempeñaba.
Aseguró que se enteró de ese acto administrativo cuando en su correo electrónico recibió copia del email dirigido a José del Rosario Valencia a través del cual se le comunicó Resolución No. SSPD-20255000521255 del 24 de octubre de 2025, donde se prorrogó el plazo hasta el 6 de febrero de 2026 para tomar posesión. Al considerar que estos actos administrativos vulneraban, entre otros, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, porque tiene la condición de prepensionado, además de estar calificado con una pérdida de capacidad laboral del 9,8%, por diagnóstico de síndrome del túnel carpiano en la mano derecha, de origen laboral; promovió acción de tutela para que se ordenara dejar sin efecto esas resoluciones y garantizar su permanencia en la entidad.
El asunto se asignó al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, que el 18 de diciembre de 2025 declaró improcedente el amparo. Decisión impugnada por el actor y confirmada el 10 de febrero de 2026 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el presente trámite constitucional, Enrique Sánchez Patiño cuestiona el fallo de tutela de segunda instancia, considera que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en error al señalar que no había cumplido 59 años y, por lo tanto, no tenía la condición de prepensionado, cuando esa edad se acreditó al momento de invocar el amparo; que además, omitió aplicar la sentencia SL2600-2025 que “introdujo un cambio sustancial en el entendimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada de los trabajadores prepensionados”.
Así las cosas, verificada en su integridad la actual demanda constitucional, se advierte que no se hace alusión a que el fallo de tutela de segunda instancia emitido en el radicado no. 760013118005202500157 hubiere estado precedido de una valoración de pruebas ilegales, para tachar esas decisiones de fraudulentas; requisito de procedibilidad cuando se acude a una acción de tutela para atacar otra decisión de igual naturaleza.
Adicional a lo anterior, se advierte que la providencia que cuestiona el actor no ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues al consultar la página web de la Corte Constitucional, el expediente aún no se registra en esa Corporación y, en caso de ser excluido de revisión, puede solicitar al magistrado o magistrada titular o directamente al Procurador o Procuradora General de la Nación, a la Defensora o el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado que ejerzan el mecanismo de insistencia en los términos del artículo 53 del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025[footnoteRef:3]. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] Los anteriores argumentos resultan suficientes para declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo invocado por Enrique Sánchez Patiño.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 2