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STP3658-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020230185301 Número Interno 135596 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP3658-2024 Radicación #135596 Acta 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Ismario Rafael Martínez Hinojosa a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR ––EMDUPAR S.A. E.S.P.––, dentro de la acción instaurada contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso especial de fuero sindical 20001310500220230011800.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR ––EMDUPAR S.A. E.S.P.–– e Ismario Rafael Martínez Hinojosa suscribieron contrato de trabajo a término fijo, con fecha de terminación inicial el 6 de marzo de 2018, en el cual el trabajador desempeñaba el oficio de celador. El plazo inicialmente pactado se prorrogó y, el 19 de enero de 2023, la compañía preavisó al empleado que su vinculación terminaría el 6 de marzo de ese año, con sustento en justa causa por expiración del término fijado.

Al momento de la finalización del contrato Martínez Hinojosa hacía parte del sindicato Sintraemsdes, bajo el cargo de secretario de derechos humanos. Esa calidad, a su juicio, fue ignorada por la empresa y, por ende, su despido es ilegal. En razón de ello, demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a EMDUPAR S.A. E.S.P., y por esa vía reclamó el reconocimiento del fuero sindical y consecuencialmente el reintegro laboral.

Surtido el trámite de rigor dentro del radicado 20001310500220230011800, mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones y absolvió a la empresa demandada. Como resultado de la apelación del demandante, el 10 de agosto de 2023 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, concedió la demanda.

En consecuencia, ordenó a EMDUPAR S.A. E.S.P. reintegrar a Ismario Rafael Martínez Hinojosa al cargo de celador que venía desempeñando, y pagarle la indemnización por concepto de despido injustificado, los salarios y demás acreencias laborales por los valores establecidos en la decisión. El fundamento de esa determinación fue, en lo esencial, la providencia CSJ SL2586-2020 -que fue invocada por el demandante en sustento de la impugnación-.

La parte accionante está en desacuerdo con ello, porque, en su sentir, el sustento jurisprudencial aplicado y por el que se favorecieron los intereses del trabajador es errado. Ello, en razón a que en la sentencia CSJ SL2586-2020, la Corte se ocupó de un caso de estabilidad laboral reforzada por salud, mientras que el presente se trata de un fuero sindical.

Luego, como las situaciones fácticas son abiertamente distintas, no se les debía dar el mismo tratamiento ni la misma solución jurídica, como se hizo. Expuso que, contrariamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado una línea clara, pacífica y reiterada sobre las controversias de fuero sindical en los contratos a término fijo, la cual conlleva negar legalmente las pretensiones de Martínez Hinojosa, y debió aplicarse al caso específico.

Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Su pretensión es que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado, y se le ordene proferir una de reemplazo en la que aplique adecuadamente el precedente jurisprudencial que regula la controversia.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 28 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. 2. Un Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de la decisión judicial censurada y se remitió a los argumentos allí consignados. 3.

La Corporación de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR ––EMDUPAR S.A. E.S.P.––. En primer lugar, declaró cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Resuelto eso, estableció que en la providencia del 10 de agosto de 2023, el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo, fáctico e indebida aplicación del precedente jurisprudencial en torno al fuero sindical en los contratos laborales a término fijo, ya que, revisado el expediente, no existe ningún respaldo normativo, probatorio ni jurisprudencial que permita sostener que en el caso se configuró un despido discriminatorio.

Advirtió, más precisamente, que el Tribunal aplicó al caso una jurisprudencia relativa al trabajador amparado por estabilidad laboral reforzada por salud, y extendió erradamente sus efectos a un caso con supuestos fácticos diferentes, alusivo a la protección que surge del fuero sindical. En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia censurada y, en su lugar, le ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar que, en el término de 15 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, emita una nueva decisión acorde con lo resuelto en sede de tutela. 4.

Ismario Rafael Martínez Hinojosa, vinculado a la acción en su calidad de demandante en el proceso especial de fuero sindical 20001310500220230011800, impugnó el fallo de instancia. 5. De otro lado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar presentó informe de cumplimiento a la orden constitucional, para lo cual aportó la sentencia -de reemplazo- emitida el 18 de enero de 2024.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación expuestos por Ismario Rafael Martínez Hinojosa, pues el Tribunal accionado, al cual se le dirigió la orden constitucional, no controvirtió la decisión. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Advierte la Corte que en el asunto se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la tutela y, por ende, procede el estudio del fondo del asunto. La Sala de Casación Laboral, en el fallo de tutela de primera instancia, evidenció con claridad los defectos sustantivo, fáctico y por indebida aplicación del precedente jurisprudencial, que se configuraron en la decisión emitida el 10 de agosto de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, al interior del proceso especial de fuero sindical instaurado por Ismario Rafael Martínez Hinojosa en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR ––EMDUPAR S.A. E.S.P.––.

Criterio que se comparte en esta sede porque, revisado el caso concreto, esta Sala llega a la misma conclusión. En la providencia judicial denunciada, el Tribunal, en primer lugar, determinó la existencia innegable de un contrato laboral a término fijo entre las partes. Asimismo, que el trabajador Martínez Hinojosa ostentaba la calidad de aforado al momento del despido el 6 de marzo de 2023, por su pertenencia al sindicato Sintraemsdes.

Estableció que para la solución de la controversia -establecer si se trató o no de un despido ilegal- debe atenderse un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativo a la terminación del contrato por expiración del plazo pactado, cuando se trata de trabajadores amparados por estabilidad laboral reforzada, esto es, la sentencia CSJ SL2586-2020.

Explicó que, si bien en esa providencia se resolvió un caso relacionado con estabilidad laboral reforzada por salud, la misma resulta aplicable [al presente caso] pues hace referencia al razonamiento jurisprudencial más reciente en lo que concierna a la expiración del plazo fijo pactado como causal de finiquito del contrato de trabajo, tratándose de un trabajador que goza de una estabilidad foral.

Con soporte en ello, concluyó que la facultad legal de terminar el contrato de trabajo a término fijo del empleado con fuero sindical admite como interpretación razonable, que es necesario agotar el permiso ante el juez del trabajo, en donde quede acreditado legalmente que se extinguieron las causas que le dieron origen o cualquier otra circunstancia verdaderamente objetiva, que demuestre la imposibilidad de su prórroga.

De lo contrario, esa terminación del vínculo laboral será ilegal, con el correspondiente reintegro. Por tanto, como EMDUPAR S.A. E.S.P. no solicitó dicho permiso para dar por terminada la vinculación laboral con Martínez Hinojosa, debe entenderse como un despido injustificado y, por ende, ilegal. Esa decisión, es claro, se muestra desacertada y requiere la intervención del juez de tutela para su corrección, en orden a proveerle al asunto una solución jurídica razonable, en derecho, que se ajuste al marco normativo y jurisprudencial que regula la materia.

Se desatendió, en concreto, lo previsto en el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, la terminación del Contrato de trabajo por la realización de la obra contratada o por la ejecución del trabajo accidental ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.

(Destacado de la Sala). Se ignoró, asimismo, el criterio pacífico manejado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en materia laboral, que desarrolla y le da alcance a esa norma, según el cual, en lo fundamental, en los contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo pactado por las partes para su duración. (CSJ STL2833 de 2019, CSJ STL6790 de 2020 y CSJ STL310 de 2020) Entonces, la jurisprudencia especializada es clara en cuanto a que no se requiere autorización previa para terminar el contrato de aquellos aforados a quienes se les finalice el vínculo laboral por la culminación de la obra o labor para la cual fueron contratados, o por el cumplimiento del plazo pactado, como sucede en el caso revisado.

La Corte Constitucional, bajo la misma línea, sobre el tema ha determinado que acompaña la apreciación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la inaplicación de la garantía del fuero sindical a los contratos de trabajo a término fijo, debiéndose entender que el reintegro en los contratos a término fijo no es posible, ya que éstos por ministerio de la ley pueden darse por terminados por parte del empleador al fenecer el respectivo período con el lleno de las formalidades de ley.

Así mismo, que el empleador no está obligado a renovar el contrato de término fijo de los trabajadores aforados, siempre y cuando se cumplan las exigencias y condiciones legales para su terminación. (CC T-116/09 y CC T-592/09) Son esos los parámetros legales y jurisprudenciales que debieron aplicarse para solucionar la controversia entre Ismario Rafael Martínez Hinojosa y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR ––EMDUPAR S.A. E.S.P.––.

Y no se hizo de esa forma. En su lugar, erradamente, se aplicó un precedente jurisprudencial que resuelve un caso con una situación fáctica diferente, relacionada con la estabilidad laboral reforzada por salud. Y resultado de ello, de forma inadecuada se acogieron las pretensiones del trabajador. Con esto, inexorablemente se transgredieron los derechos fundamentales de la contraparte procesal, los cuales se reconocieron y ampararon por la Corporación constitucional de primera instancia. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR ––EMDUPAR S.A. E.S.P.––.   2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA    Secretaria   2