Micelio
STP3657-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991LEY 1709 DE 2014Ley 527 de 1999

CUI: 76111220400520260004601 Tutela de 2ª instancia nº. 152701 Brayan Andrés Mena Moreno DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3657- 2026 Radicación N° 152701 Acta N° 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Brayan Andrés Mena Moreno contra el fallo proferido el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela respecto del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección General y Oficina Jurídica del Centro Carcelario de Palmira.] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Brayan Andrés Mena Moreno afirma que el 12 de noviembre de 2025 elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existe ausencia de vulneración, en tanto, durante el trámite de la actuación el juzgado accionado acreditó que mediante auto interlocutorio 003 del 5 de enero de 2026, esto es, antes de la presentación de la acción de tutela -15 de enero de 2026-, ya había resuelto de manera negativa la postulación del actor con acta de notificación personal a este último.

DE LA IMPUGNACIÓN Brayan Andrés Mena Moreno refiere que presentó el 12 de noviembre de 2025 postulación de libertad condicional sin que hubiere recibido respuesta por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por tanto, peticiona “SE ME CONCEDA LA ACCION DE TUTELA A EFECTOS DE QUE SE SIRVAN CONTESTAR DICHA SOLICITUD”.

Señala que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Palmira, condenado por el delito de hurto calificado y agravado, asimismo, que ha tenido buena conducta “Y NO TENGO ANTECEDENTES PENALES POR DELITOS SEXUALES”, señala que al momento de resolver su postulación el juzgado accionado “DEBE TENER EN CUENTA LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS Y CONSIDERACIONES QUE HUBIERE TENIDO EL JUEZ DE CONOCIMIENTO, INDEPENDIENTEMENTE DE SU EFECTO FAVORABLE O DESFAVORABLE A LA LIBERTAD DEL CONDENADO”.

Refiere, igualmente que, “(…) LA CORTE CONCLUYE QUE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEBEN APLICAR LA CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DE LA EXPRESIÓN “PREVIA VALORACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE” CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY 1709 DE 2014, EN TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE TAL CONDICIONAMIENTO LES SEA MÁS FAVORABLE A LOS CONDENADOS”.

De otro lado, señala que, se debe dilucidar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira vulnera sus derechos porque respecto a su solicitud de “ LIBERTAD CONDICIONAL PRESENTADA EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2025 (…) EL MENCIONADO JUZGADO MEDIANTE AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO 003 DEL 5 DE ENERO DE 2026 RESOLVIO NEGAR LA SOLICITUD, NEGANDO ASI LO PEDIDO”.

Aduce que no está de acuerdo con la decisión de declarar improcedente la acción de tutela pues lo que pretende es la protección de sus derechos fundamentales. En memorial posterior el actor amplió sus argumentos. Señala que tiene derecho a presentar continuamente solicitudes de redención de penas mientras persista la actividad de estudio o trabajo, a modo de ejemplo, para acceder a la aplicación del “ESQUEMA DE REDIMIR 2X3”.

Aduce que la acción constitucional no se debió rechazar por temeraria porque “SIMPLEMENTE SOLICITE PARA QUE SE HICIERA UNA NUEVA REDENCION DE PENA, PORQUE CONSIDERE QUE EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD ESTABA EN DESACUERDO PORQUE ME PARECIA QUE ESA NO ERA LA REDENCION DE LA PENA A MI ”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. [2: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El problema jurídico consiste en determinar si dicho Tribunal acertó en declarar improcedente la acción de tutela al considerar que, frente a la inconformidad del actor, respecto a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no había resuelto la postulación de libertad condicional que formuló el 12 de noviembre de 2025, se acreditó que dicho despacho judicial ya había resuelto la solicitud de manera previa a la presentación de la demanda constitucional.

En respuesta a lo anterior, la Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será confirmado, en tanto, acorde con la información obrante en la actuación, en efecto, se establece que existe ausencia de vulneración frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela. La inconformidad de Brayan Andrés Mena Moreno recayó en que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira no había resuelto la postulación de libertad condicional que formuló el 12 de noviembre de 2025; no obstante, conforme así lo acreditó dicho despacho judicial en respuesta a la presente acción, la solicitud la resolvió de manera negativa mediante auto No. 003 del 5 de enero de 2026.

Esta decisión fue notificada en esa misma fecha al actor, así se ratifica a través de su firma, entretanto, la acción de tutela la promovió el 15 de enero de 2026. En estas condiciones, al haberse resuelto la postulación del actor con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, se concluye que existe ausencia de afectación de derechos por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

La Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de vulneración o amenaza a un derecho fundamental. En sentencia CC T-130 de 2014, precisó: “[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.

En la misma dirección, señaló que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:3], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:4]. [3: CC T-571 de 2015] [4: CC T-675 de 2014] En este sentido, comoquiera que la exposición de los hechos que hizo el actor no se refleja ninguna situación que permita advertir que las autoridades judiciales convocadas hayan incurrido en vulneración, esa situación deviene en que se deba negar el amparo por ausencia de vulneración. De otro lado, aunque el actor señala que su solicitud de libertad condicional no ha sido resuelta, seguidamente, en su mismo escrito de impugnación, cuestiona el auto del 5 de enero de 2026 que negó dicha postulación. La Sala no hará pronunciamiento sobre esta última inconformidad, en tanto, no hizo parte del debate inicial, admitir lo contrario sería no solo pretermitir la primera instancia, sino vulnerar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional.

En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista pueda acudir a un nuevo mecanismo constitucional y exponer esa situación. Tampoco se tendrán en cuenta los argumentos de impugnación allegados por el actor en el segundo escrito, en tanto, esboza argumentos relacionados con una supuesta declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por temeridad relacionado con un tema de redención de pena, temas que no hicieron de la presente actuación, y aunque se podría pensar que corresponden a otra actuación constitucional, el memorial se encuentra dirigido al radicado que dio origen al presente asunto.

En suma, los argumentos diferentes que no hicieron parte del debate surtido en primera instancia no serán objeto de pronunciamiento en esta sede, con la precisión que el amparo se debe negar por ausencia de vulneración de parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Aunque el fallo de primera instancia acertó en su análisis, en esta sede se modificara la decisón que adoptó de declarar improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, negar el amparo deprecado, que es la consecuencia que se deriva cuando no se advierte afectación de derechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la demanda. En su lugar negar el amparo deprecado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17